ORDENANZA
FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN
DE LOS TRIBUTOS LOCALES (2005)
BAJAR
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TITULO
I.-NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL
CAPITULO I.- PRINCIPIOS GENERALES
Sección 1ª.- CARÁCTER
DE LA ORDENANZA
Artículo
1.
Este Ayuntamiento,
haciendo uso de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la presente
Ordenanza, que contiene las normas generales de gestión, recaudación
e inspección, referente a todos los tributos que constituyen
el régimen fiscal de este Ayuntamiento, con sujeción
a la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, y sin perjuicio de la aplicación de la Ley General
Tributaria, y demás disposiciones concordantes y complementarias.
Sección 2ª.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
2.
Esta Ordenanza
se aplicará, en los términos contenidos
en la misma, en todo el territorio municipal, desde su entrada en
vigor hasta su derogación o modificación, obligando
a todas las personas físicas y jurídicas, susceptibles
de derechos y obligaciones fiscales, así como a los entes
colectivos que, sin personalidad jurídica, sean capaces de
tributación por ser centro de imputación de rentas,
propiedades o actividades.
Sección 3ª.- INTERPRETACIÓN
Artículo
3.
1.- Las
normas tributarias se interpretarán con arreglo
a los criterios admitidos en derecho, y los términos aplicados
en las Ordenanzas se entenderán conforme a su sentido jurídico,
técnico, o usual, según proceda.
2.- No se admitirá la analogía para extender más allá de
sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible.
3.- Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica
o económica del hecho imponible.
4.- Para evitar el fraude de Ley, se entenderá, a los efectos del número
anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven
hechos realizados con el propósito probado de eludir el tributo, siempre
que produzca un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. La declaración
de fraude de ley exigirá la tramitación de expediente, en el
que se aporte, por la Administración Municipal, la prueba correspondiente
y se de audiencia al interesado.
Sección 4ª.-
HECHO IMPONIBLE
Artículo
4.
El hecho
imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica
o económica fijado por la Ley y la Ordenanza Fiscal correspondiente
en su caso, para configurar cada tributo, y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación tributaria. Las Ordenanzas
de cada tributo podrán completar la determinación concreta
del hecho imponible mediante mención de supuestos de no sujeción.
CAPITULO II.- SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES DEL TRIBUTO
Artículo 5.
1.- El sujeto
pasivo es la persona, natural o jurídica,
que según la ordenanza de cada tributo resulta obligada al
cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente
o como sustituto del mismo.
2.- Es contribuyente la persona, natural o jurídica, a quien
la Ley, y en su caso, la Ordenanza Fiscal impone la carga tributaria
derivada del hecho
imponible.
3.- Es sustituto del contribuyente el sujeto pasiva que, por imposición
de la Ley y, en su caso, de la Ordenanza Fiscal de un determinado tributo y
en lugar de aquel está obligado a cumplir las prestaciones materiales
y formales de la obligación tributaria.
4.- También tendrán la consideración de sujetos pasivos,
cuando así se establezca en la Ley o en las respectiva Ordenanza del
tributo, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades
que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica
o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Artículo
6.
El sujeto
pasivo está obligado a:
a) Pagar la deuda tributaria.
b) Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo,
consignando en ellos el D.N.I. o C.I.F. establecido para las entidades jurídicas.
c) Tenor a disposición de la Administración Municipal los libros
de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar
el sujeto pasivo, con arreglo a la Ley y según establezca en cada caso
la correspondiente Ordenanza.
d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar
a la Administración Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes
que tengan relación con el hecho imponible.
e) Declarar su domicilio tributario conforme al artículo 12 de esta
Ordenanza fiscal general.
Artículo
7.
Las Ordenanzas
fiscales podrán declarar, de conformidad
con la Ley, responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos
pasivos, a otras personas solidarias o subsidiariamente. Salvo norma
en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Artículo
8.
En todo
caso responderán solidariamente de las obligaciones
tributarias:
a) Todas
las personas que sean causantes o colaboren en la realización
de una infracción tributaria.
b) Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas
o económicas en proporción a sus respectivas participaciones.
Artículo
9.
1.- La responsabilidad
solidaria derivada del hecho de estar incurso el responsable en
el supuesto especialmente contemplado a tal efecto
por la Ordenanza fiscal correspondiente, será efectiva sin
más, dirigiéndose el procedimiento contra él,
con la cita del precepto correspondiente. En caso de existencia de
responsables solidarios, la liquidación será notificada
a éstos al tiempo de serlo al sujeto pasivo, y si tal liquidación
hubiera de tenerse notificada tácitamente a éste, se
entenderá que lo es igualmente al responsable solidario.
2.- Los responsables solidarios están obligados al pago de las deudas
tributarias, pudiendo la Administración dirigir la acción contra
ellos en cualquier momento del procedimiento, previa notificación de
acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la
responsabilidad y se determine su alcance.
3.- La responsabilidad alcanza a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción
de las sanciones.
Artículo
10.
Serán
responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, aparte
de los que la Ordenanza del Tributo:
a) Los administradores
de las personas jurídicas de las
infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria
en los casos de infracciones graves cometidas por las mismas, que
no realizaron los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para
el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistiesen
el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos
que hicieran posible tales infracciones.
b) Los administradores de las personas jurídicas, en todo
caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las mismas que
hayan cesado en sus obligaciones.
c) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos,
sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen
las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones
tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables
a los respectivos sujetos pasivos.
d) Los adquirientes de bienes afectos, por Ley, a la deuda tributaria, que
responderán con ellos por derivación de la acción tributaria
si la deuda no se paga, una vez agotado el procedimiento de apremio.
Artículo
11.
1.- En los
casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable
la previa declaración de fallido del deudor principal y de
los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas
cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente
adoptarse.
2.- La derivación de la acción administrativa a los responsables
subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, previa audiencia
del interesado, en el que se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
Dicho acto les será notificado con expresión de los elementos
esenciales de la liquidación, confiriéndole desde dicho intante
todos los derechos del deudor principal.
3.- Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios
de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a
cualquiera de ellos.
4.- El acto
administrativo será dictado por la Alcaldía,
una vez obre en su poder el expediente administrativo de apremio
con la declaración de fallido de los obligados principalmente
al pago.
5.- Dicho acto en el que se cifrará el importe de la deuda exigible
al responsable subsidiario, será notificado a éste.
6.- Si son varios los responsables subsidiarios, y estos lo son en el mismo
grado, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Municipal será solidaria,
salvo norma en contrario.
CAPITULO III.- DOMICILIO FISCAL
Artículo 12.
El domicilio
fiscal será único:
a) Para
las personas físicas, el de su residencia habitual
siempre que la misma esté situada en el término municipal.
Cuando la residencia habitual esté fuera del término
municipal, el domicilio fiscal podrá ser el que a estos efectos
declaren expresamente.
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que
el mismo esté situado en este término municipal y, en su defecto,
el lugar en el que, dentro de este municipio, radique la gestión administrativa
o dirección de sus negocios.
c) En el supuesto de que no declaren domicilio dentro del término municipal,
tendrán la consideración de representantes de los titulares de
la propiedad o actividad económica:
- Los administradores,
apoderados o encargados de los propietarios de bienes o titulares
de actividades económicas forasteros.
- En defecto de los anteriores, los colonos, arrendatarios o aparceros
de las fincas rústicas, cuando sus propietarios o administradores no residieran
en el término municipal.
- Los inquilinos de fincas urbanas, cuando cada una de ellas estuviese arrendada
a una sola persona o no residiese en la localidad el dueño, administrador
o encargado.
Artículo
13.
Cuando un
sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo
en conocimiento de la Administración Municipal, constituyendo
infracción simple el incumplimiento de esta obligación.
CAPITULO IV.- BASE DEL GRAVAMEN
Artículo 14.
En la Ordenanza
propia de cada tributo se establecerán los
medios y métodos para determinar la base imponible, dentro
de los regímenes de estimación directa o indirecta.
Artículo
15.
La determinación de la base imponible en régimen
de estimación directa, corresponderá a la Administración
Municipal y se aplicará sirviéndose de las declaraciones
o documentos presentados, o de los datos consignados en libros y
registros comprobados administrativamente.
Artículo
16.
Cuando la
falta de presentación de declaraciones o las presentadas
por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el
conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa
de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos
ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora
o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases
o rendimientos se determinarán en régimen de estimación
indirecta, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:
a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes
al efecto.
b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la
existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes
y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico,
atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban
compararse en términos tributarios.
c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los
respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean
en supuestos similares o equivalentes.
Artículo
17.
Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su
caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley o por
la Ordenanza fiscal de cada tributo.
CAPITULO V.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 18.
No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones
que las concretamente establecidas o autorizadas por la Ley. En este último
caso, la Ordenanza fiscal del respectivo tributo deberá regular
los supuestos de concesión de beneficios tributarios.
Artículo
19.
La solicitud
de aplicación de beneficios tributarios deberá formularse:
a) En los
tributos periódicos, en el plazo establecido en
la respectiva Ordenanza para la presentación de las preceptivas
declaraciones tributarias, surtiendo efecto desde la realización
del hecho imponible.
b) En los
tributos no periódicos, al tiempo de efectuar
la declaración tributaria a la presentación de la solicitud
del permiso, o en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento
de la liquidación practicada.
CAPITULO VI.- DEUDA TRIBUTARIA
Sección 1ª.- DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Artículo 20.
1.- La deuda
tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal y estará integrada
por:
a) La cuota tributaria, pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades
retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta.
b) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.
c) Los recargos previstos en el apartado 3 del art. 61 de la Ley 25/95 de modificación
parcial de la Ley General Tributaria.
d) El interés de demora.
e) El recargo de apremio
f) Las sanciones pecuniarias.
2.- El recargo
por aplazamiento o fraccionamiento y el interés
de demora se calcularán aplicando el tipo de interés
legal del dinero vigente el día que comience el devengo respectivo,
incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos
Generales del Estado establezca uno diferente.
3.- A los efectos del cálculo de interés de demora, el tiempo
se computará desde el día siguiente a la terminación del
plazo de presentación de la correspondiente declaración hasta
la fecha del acta definitiva, incoada por la Inspección de Rentas y
Exacciones, o en que se practique la liquidación con base a cualquier
otro medio de investigación.
Artículo
21.
La cuota
tributaria podrá determinarse:
a) En función del tipo de gravamen, aplicado sobre las bases
que, con carácter proporcional o progresivo, señale
la respectiva Ordenanza fiscal.
b) Por cantidad o cantidades fijas contenidas en las correspondientes tarifas
establecidas en las Ordenanzas fiscales.
c) Por aplicación conjunta de los procedimientos señalados en
los precedentes apartados a) y b).
d) Globalmente, en las contribuciones especiales para el conjunto de los obligados
a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones
que impute a los especialmente beneficiados por las mismas, distribuyéndose
la cuota global por partes entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos
que se acuerden.
Artículo
22.
1.- Las
cantidades fijas o los porcentajes sobre la base referidos a categorías viales, serán aplicados de acuerdo con
el índice fiscal de calles que tenga aprobado el Ayuntamiento,
salvo que, expresamente, en la Ordenanza propia del tributo, se establezca
otra clasificación.
2.- Cuando algún vial no aparezca comprendido en el mencionado índice,
será clasificado como de última categoría, hasta que el
Ayuntamiento proceda a tramitar expediente de clasificación por omisión,
que producirá efectos a partir del 1 de Enero del año siguiente
a la aprobación del mismo.
Sección 2ª.- EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Artículo 23.
La deuda
tributaria se extinguirá, total o parcialmente,
según los casos, por:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Compensación.
d) Condonación.
e) Insolvencia probada del deudor.
Artículo
24.
Prescribirán a los cuatro años
los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho
de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
Artículo 25.
El plazo
de prescripción comenzará a contar, en los
distintos supuestos a los que se refiere el artículo anterior,
como sigue:
En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para
presentar la correspondiente declaración.
En el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago en voluntaria.
En el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones,
y
En el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.
Artículo
26.
1.- Los
plazos de prescripción a que se refieren las letras
a), b) y c) del Artículo 24 de esta Ordenanza, se interrumpen:
a) Por cualquier
acción administrativa, realizada con conocimiento
formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación,
inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación
y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.
b) Por la interposición de reclamación o recursos de
cualquier clase, y
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación
de la deuda.
2.- El plazo
de prescripción a que se refiere la letra d)
del citado artículo 24, se interrumpirá por cualquier
acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución
del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración
en que reconozca su existencia.
Artículo
27.
La prescripción se aplicará de
oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto
pasivo.
Artículo
28.
Podrán extinguirse por compensación las deudas tributarias
vencidas, liquidaciones, exigibles y que se encuentren en período
voluntario de cobranza, por los créditos reconocidos y liquidados
por virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo o también
con otros créditos firmes que debe pagar la Corporación
al mismo sujeto pasivo.
Artículo
29.
Las deudas
tributarias solo podrán ser objeto de condonación,
rebaja, o perdón, en virtud de la Ley, en la cuantía
y con los requisitos que en la misma se determine.
Artículo
30.
1.- Las
deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los
respectivos procedimientos ejecutivos, por insolvencia probada
del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán
provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en
tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
2.- Si, vencido este plazo no se hubiese rehabilitado la deuda, quedará ésta
definitivamente extinguida.
CAPITULO VII.- INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 31.
1.- Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas
y sancionadas en las Leyes.
Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título
de simple negligencia.
2.- Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas
y las entidades mencionadas en el art. 33 de la L.G.T. que realicen las acciones
u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes, y en particular las
siguientes:
a- Los sujetos pasivos de los tributos sean contribuyentes o sustitutos.
b- Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta.
c- La sociedad dominante en el régimen de declaración consolidada.
d- Las entidades en régimen de transparencia fiscal.
e- Los obligados a suministrar información o prestar colaboración
a la Administración Tributaria conforme a lo establecido en los art.
111 y 112 de esta Ley y en las normas reguladoras de cada tributo.
f- El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad
de obrar.
Artículo
32.
Las infracciones
tributarias podrán ser simples o graves.
Artículo
33.
1.- Constituyen
infracciones simples el incumplimiento de obligaciones o deberes
tributarios exigidos o cualquier persona, sea o no sujeto
pasivo, por razón de la gestión de los tributos y cuando
no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación
de la sanción.
2.- Dentro
de los límites establecidos por la Ley, las Ordenanzas
de los tributos podrán especificar supuestos de infracciones
simples, de acuerdo con la naturaleza y las características
de la gestión de cada uno de ellos.
Artículo
34.
Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
a) Dejar
de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados,
la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice
con arreglo al art. 61 y 127 de la Ley 25/95.
b) No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de
la Administración
o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios
para que la Administración pueda practicar la liquidación de
los tributos para los que no se exija autoliquidación.
c) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones
o devoluciones.
d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas
o créditos de impuesto, a deducir o compensar en las bases o en la cuota
declaraciones futuras, propias o de terceros.
e) Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios
por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, uqe
no se correspondan con la realidad en la parte en que dichas entidades no se
encuentren sujetos a tributación por el impuesto de sociedades.
Artículo 35.
Las infracciones
tributarias se sancionarán, según
los casos, mediante multa pecuniaria fija o proporcional, siendo
acordadas e impuestas por el órgano que debe dictar el acto
administrativo por el que se practique la liquidación tributaria.
Artículo
36.
1. Las sanciones
tributarias se graduarán atendiendo en cada
caso concreto a:
a)La comisión
repetida de infracciones tributarias.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción
grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre
10 y 50 puntos.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora
de la Administración.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción
grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre
10 y 50 puntos.
c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión
de la infracción o comisión de ésta por medio
de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente
medios fraudulentos los siguientes: la existencia de anomalías
sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes
u otros documentos falsos o falseados.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción
grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre
20 y 75 puntos.
d) La ocultación a la Administración mediante la falta de presentación
de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas,
de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria,
derivándose de ello una disminución de ésta.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción
grave, el porcenta je de la sanción mínima se incrementará entre
10 y 25 puntos.
e) La falta
de cumplimiento espontáneo o el retraso en el
cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.
f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los
datos, informes o antecedentes no facilitados, y en general, del incuplimiento
de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral
y de colaboración o información a la Administración.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Los criterios establecidos en las letras e) y f) se emplearán exclusivamente
para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio
de la letra d) se aplicará exclusivamente para la graduación
de las sanciones por infracciones graves.
3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se
reducirá en un 30% cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable,
manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se
les formule.
Artículo
37.
Cada infracción simple será sancionada con multa
de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo dispuesto en los especiales
supuestos recogidos en el artículo 83 de la ley General Tributaria.
Artículo
38.
Las infracciones
tributarias graves serán sancionadas con
multa pecuniaria proporcional, del 50 al 150 por 100 de la deuda
tributaria. Asimismo serán exigibles intereses de demora por
el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario
de pago y el día en que se practique la liquidación
que regularice la situación tributaria.
Artículo 39.
La responsabilidad
derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento
de la sanción o por prescripción.
CAPITULO VIII.- REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 40.
La Administración Municipal rectificará en cualquier
momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales
o de hecho, y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido
cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
Artículo
41.
Contra los
actos sobre aplicación y efectividad de los tributos
locales, podrá formularse, ante el mismo órgano que
los dictó, el correspondiente recurso de reposición,
previo al Contencioso-Administrativo, en el plazo de un mes, a contar
desde la notificación expresa o la exposición pública
de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes;
contra la denegación de dicho recurso, los interesados podrán
interponer recurso contencioso-administrativo, si fuese tácita,
a contar desde la fecha de interposición del recurso de reposición.
Artículo
42.
Contra los
actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de esta Corporación en
materia de imposición de tributos y aprobación y modificación
de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer
directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos
meses, contados desde la publicación de los mismos en el "Boletín
Oficial de la Provincia".
Artículo
43.
La interposición del recurso de reposición no requerirá el
previo pago de la cantidad exigida, no obstante, en razón
del mismo, en ningún caso se detendrá la acción
administrativa para la cobranza, a no ser que el interesado solicite,
dentro del plazo para interponerlo, la suspensión de la ejecución
del acto impugnado, acompañando garantía que cubra
el total de la deuda tributaria, que podrá constituirse en
cualquiera de las formas previstas en el artículo 14 de la
Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
sin perjuicio de que, en casos muy cualificados y excepcionales,
el Ayuntamiento acuerde, a instancia del interesado, la suspensión
del procedimiento, sin prestación de garantía alguna,
por alegar y justificar imposibilidad de prestarla. La concesión
de la suspensión llevará aparejada la obligación
de satisfacer intereses de demora.
TITULO II. GESTIÓN TRIBUTARIA
Artículo 44.
1.- La gestión de las exacciones comprende las actuaciones
necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las
bases de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación.
2.- Los actos de determinación de bases y de deuda tributaria gozan
de presunción de legalidad, que solo podrá destruirse mediante
revisión, revocación o anulación, practicada de oficio
o a virtud de los recursos pertinentes.
3.- Tales actos serán inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición
establezca expresamente lo contrario.
Artículo
45.
La gestión de los tributos se iniciará:
Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo, de oficio, por actuación
investigadora o por denuncia pública.
Artículo
46.
1.- Se considera
declaración tributaria todo documento por
e que se manifieste o reconozca espontáneamente, ante la Administración
tributaria municipal, que se han dado o producido las circunstancias
o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible.
2.- Será obligatorio la presentación de la declaración
dentro de los plazos establecidos en cada Ordenanza, y, en general, en los
treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el
hecho imponible. La presentación fuera de plazo será considerada
como infracción simple y sancionada como tal.
Artículo
47.
Determinadas
las bases imponibles, la gestión continuará mediante
la práctica de la liquidación que determine la deuda
tributaria, siendo las liquidaciones definitivas o provisionales.
Artículo
48.
1.- Tendrán la consideración
de definitivas:
a) Las practicadas
mediante comprobación administrativa
del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no
liquidación provisional.
b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.
2.- En los demás casos, tendrán carácter de provisionales,
sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales, así como
las autoliquidaciones.
Artículo
49.
1.- La Administración Municipal no está obligada
a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones
por los sujetos pasivos.
2.- El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones
deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de
los hechos y elementos adicionales que la motiven.
Artículo
50.
1.- Podrán ser objeto de padrón o matrícula
los tributos en los que, por su naturaleza, se produzca continuidad
de hechos imponibles.
2.- Las altas se producirán, bien por declaración del sujeto
pasivo, bien por la acción investigadora de la Administración,
o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que, por disposición
de la Ordenanza del tributo, nazca la obligación de contribuir, salvo
la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón
o matrícula del siguiente período.
3.- las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos, y una
vez comprobadas, producirán la definitiva eliminación del padrón,
con efectos a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido
presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en cada Ordenanza.
4.- Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de
la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días
hábiles siguientes a aquel en que se produzcan, toda modificación
sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.
5.- Las padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la
aprobación de la Alcaldía-Presidencia, y una vez aprobados, se
expondrán al público, para examen y reclamación por parte
de los legítimamente interesados, durante el plazo de quince días,
dentro del cual podrán presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
6.- La exposición al público de los padrones o matrículas
producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de
cuotas que figuren consignadas, sin perjuicio de la posibilidad de los interesados
de reclamar también contra aquellas, dentro de otro período de
quince días, contados desde el siguiente a la fecha en que expire el
plazo para efectuar su pago en período voluntario.
7.- La exposición al público se realizará fijando el edicto
en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial e insertándose
en el "Boletín Oficial de la Provincia".
Artículo
51.
Las liquidaciones
tributarias se notificarán a los sujetos
pasivos, con expresión:
a) De los elementos esenciales de aquellas.
b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación
de los plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos, y
c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.
Artículo
52.
Las liquidaciones
definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán
acordarse mediante acto administrativo y notificarse en forma definitiva.
Artículo
53.
1.- Las
notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir
de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por
notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el
ingreso de la deuda tributaria.
2.- Surtirán efecto, por el transcurso de seis meses, las notificaciones
practicadas personalmente a los sujetos pasivos, que, conteniendo el texto íntegro
del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho
protesta formal, dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración
Municipal rectifique la deficiencia.
TITULO III.- RECAUDACIÓN
Artículo 54.
1.- Toda
liquidación reglamentariamente notificada al sujeto
pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer
la deuda tributaria.
2.- La reclamación de los tributos puede realizarse:
a) En período voluntario.
b) En período ejecutivo.
Artículo
55.
El plazo
de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde:
a) La liquidación directa del sujeto pasivo de la liquidación,
cuando ésta se practique individualmente.
b) La apertura del plazo recaudatorio, cuando se trate de tributos
de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva.
c) Desde la fecha del devengo, en el supuesto de autoliquidaciones.
Artículo
56.
Los obligados
al pago harán efectivas sus deudas en período
voluntario dentro de los plazos siguientes:
1.- Las
deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración Municipal deberán
pagarse:
a) Las notificadas
entre los días 1 y 15 de cada mes, desde
la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente
o inmediato hábil posterior.
b)
c) Las correspondientes a tributos periódicos que son objeto de notificación
colectiva, en los plazos señalados en el artículo 87 del Reglamento
General de Recaudación.
d) Las deudas
resultantes de conciertos se ingresarán en
los plazos determinados por los mismos.
e) Las deudas no tributarias, en los plazos que determine las normas
con arreglo a las cuales tales deudas se exijan, y, en su defecto,
en los plazos establecidos
en los apartados a) o b) de este número.
2.- las
deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, en el
momento de la realización del hecho imponible.
3.- Las liquidadas por el propio sujeto pasivo, en las fechas o plazos
que señalen las normas reguladoras de cada tributo.
4.- Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán
efectivas en vía de apremio, salvo en los supuestos en que proceda período
de prórroga.
5.-
6.-Transcurridos los plazos de ingreso en período voluntario sin haber
hecho efectiva la deuda, se procederá a su exacción por la vía
de apremio, con el recargo del 20 por ciento sobre el importe de la deuda no
ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.
Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada
se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de
apremio y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el
inicio del periodo ejecutivo.
7.- En el supuesto de ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones
o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como
las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin
requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión
de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los
intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de
la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses
siguientes al término del plazo de voluntario de presentación
e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15
por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y
de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no
efectúen el ingreso a tiempo de la presentación de la declaración-liquidación
o autoliquidación extemporánea con el recargo de apremio.
Artículo 57.
1.- Liquidada
que sea la deuda tributaria, la Administración
Municipal podrá aplazar o fraccionar el pago de la misma,
siempre que la situación económica-financiera del deudor
le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo, con
sujeción al procedimiento regulado en el Reglamento General
de Recaudación.
2.- Las cantidades cuyo plazo se aplace o fraccione devengarán, en todos
los casos, el interés de demora vigente.
3.- La falta de ingreso de las cantidades aplazadas o fraccionadas determinará la
exigibilidad en vía de apremio de la totalidad de la deuda pendiente.
Artículo
58.
1.- La petición de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente:
a) Nombres
y apellidos, razón social o denominación
y domicilio del solicitante.
b) Deuda tributaria, cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita,
aportando el requerimiento de pago efectuado por la Administración
Municipal.
c) Plazo o plazos de aplazamiento o fraccionamiento que se solicita, que no
podrá exceder de un año, a partir de la fecha de notificación
reglamentaria del débito.
d) Garantía suficiente.
2.- Para
las personas físicas, podrá acordarse discrecionalmente,
a instancia de las mismas, el aplazamiento o fraccionamiento sin
prestación de garantía, cuando el reclamante alegare
la imposibilidad de prestarla.
Artículo
59.
1.- Las
garantías o requisitos a que se refieren los artículos
anteriores deberán aportar con la solicitud en el plazo de
10 días siguientes al de la notificación del acuerdo
de concesión.
2.- Transcurrido este plazo sin formalizarse la garantía, quedarán
sin efecto el acuerdo de concesión.
3.- La garantía constituida mediante aval deberá ser por término
que exceda, al menos, en tres meses el vencimiento del plazo o plazos concedidos
y cubrirá, en todo caso, el importe de la deuda tributaria y el de los
intereses de demora más el 25 por ciento de la suma de ambas partidas.
Artículo
60.
1.- El pago
de las deudas habrá de realizarse en efectivo
o mediante el empleo de efectos timbrados, según disponga
la Ordenanza de cada tributo.
2.- El pago en efectivo podrá realizarse mediante el empleo
de los siguientes medios:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros.
c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.
d) Giro Postal.
e) Cualquier otro medio que sea autorizado por el Ayuntamiento.
3.- Los
contribuyentes podrán utilizar cheques o talones
bancarios o de Cajas de Ahorros para efectuar sus ingresos al Ayuntamiento.
La entrega de los mismos sólo liberará al deudor cuando
hubiesen sido realizados.
4.- Los cheques o talones que con tal fin se expidan deberán reunir,
además de los requisitos generales exigidos por la legislación
mercantil, los siguientes:
a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento, por un importe igual
a la deuda que satisfagan.
b) Estar librados contra Banco o Caja de Ahorros de la plaza.
c) Estar fechado en el mismo día, o en los dos anteriores a aquel en
que se efectúe su entrega.
d) Certificado o conformes por la entidad librada.
5.- Los
pagos por transferencia bancaria deberá efectuarse
por un importe igual al de la deuda, habrán de expresar el
concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener
el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse
a varios conceptos.
6.- Cuando así se indique en la notificación, los pagos efectivos
de las deudas tributarias que hayan de realizarse en la Tesorería Municipal,
podrán efectuarse mediante giro postal. Los contribuyentes, al tiempo
de imponer el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o
notificación, según los casos, el Ayuntamiento, consignando en
dicho ejemplar la oficina de Correos o estafeta en la que se haya impuesto
el giro, fecha de imposición y número que aquella le haya asignado.
Los ingresos por este medio se entenderán, a todos los efectos, realizados
en el día en que el giro se haya impuesto.
Artículo
61.
El pago
de los tributos periódicos que son objeto de notificación
colectiva podrá realizarse mediante la domiciliación
en establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro.
Artículo
62.
1.- El que
pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue
un justificante del pago realizado.
Los justificantes de pago en efectivo serán:
a) Los recibos.
b) Las cartas de pago.
c) Los justificantes debidamente diligenciados por los Bancos y Cajas de Ahorros
autorizados.
d) Los resguardos provisionales de los ingresos motivados por certificaciones
de descubierto.
e) Los efectos timbrados.
f) Las certificaciones de recibos, cartas de pago y resguardos provisionales.
g) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento
carácter de justificante de pago.
2.- El pago
de las deudas tributarias solamente se justificará mediante
la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente,
proceda.
Artículo
63.
1.- El procedimiento
de apremio se inicia cuando, vencidos los plazos de ingresos a
que se refiere el artículo 56 de esta
Ordenanza, no se hubiese satisfecho la deuda.
2.- Tendrán el carácter de títulos acreditativos del crédito,
a efectos de despachar la ejecución por vía de apremio administrativo:
a) Las relaciones
certificadas de deudores en los tributos periódicos
de notificación colectiva.
b) Las certificaciones de descubierto en los demás casos.
3.- Estos
títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva
que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos
de los deudores.
Artículo
64.
1.- La providencia
de apremio es el acto del Tesorero Municipal que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor.
La providencia ordenará la ejecución forzosa sobre
los bienes y derechos del deudor.
2.- Solamente
podrá ser impugnada la providencia de apremio
por:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de la notificación reglamentaria de la liquidación.
e) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.
Artículo
65.
1.- La interposición de cualquier recurso o reclamación
producirá la suspensión del procedimiento de apremio,
a menos que se garantice el pago de los débitos perseguidos
o se consigne su importe, en ambos casos, a disposición de
la Alcaldía-Presidencia, en la Caja Municipal o en la General
de Depósitos.
La garantía que se preste por aval solidario de Banco o Caja de Ahorros,
lo será por tiempo indefinido u por cantidad que cubra el importe de
la deuda inicial certificada de apremio y un 25 por ciento de ésta para
cubrir el recargo de apremio y costas del procedimiento.
2.- Podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin necesidad de
prestar garantía o efectuar consignación, cuando la Administración
aprecie que ha existido, en perjuicio del contribuyente que lo instare, error
material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda
que se le exige.
TITULO IV.- INSPECCIÓN
Artículo 66.
Corresponde
a la Inspección de Tributos la investigación
de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados
por la Administración, realizando, por propia iniciativa o
a solicitud de los demás órganos de la administración,
aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban
llevarse a efecto acerca de los particulares o de otros organismos
y que, directa o indirectamente, conduzcan a la aplicación
de los tributos.
Artículo
67.
Las actuaciones
de la Inspección de Tributos se documentarán
en diligencias, comunicaciones y actas.
Artículo
68.
Son diligencias
los documentos que extiende la Inspección
de Tributos, en el curso del procedimiento inspector, para hacer
constar cuantos hechos o circunstancias con relevancias para el Servicio
se produzcan en aquél, así como las manifestaciones
de la persona o personas con las que actúa la Inspección.
Artículo
69.
Son comunicaciones
los medios documentales mediante los cuales la Inspección
de Tributos se relaciona unilateralmente con cualquier persona
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
70.
1.- Las
actas de inspección, que podrán ser previas
o definitivas, son aquellos documentos que se extienden por la Inspección
de Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones
de comprobación e investigación, proponiendo, en todo
caso, la regularización que se estime procedente de la situación
tributaria del sujeto pasivo, o bien declarando correcta la misma.
2.- En las actas de inspección se consignarán:
a) Lugar
y fecha de su formalización.
b) La identificación personal de los actuarios que la suscriben.
c) EL nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter
o representación con que comparece.
d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al
sujeto pasivo.
e) La regularización que, en su caso, la Inspección estime procedente
de las situaciones tributarias.
f) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o responsable tributario.
g) La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento
incoado, como consecuencia del acta, y, cuando el acta sea de conformidad,
de los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado
de aquella, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos.
3.- En las
actas se propondrá la regularización de
la situación tributaria que se estime procedente, con expresión
de las infracciones apreciadas, incluyendo, cuando proceda, los intereses
de demora y la sanción aplicable.
Artículo
71.
Procederá la incoación de un acta previa, haciéndolo
constar así expresamente en el documento que se extienda:
a) Cuando
el sujeto pasivo acepte parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria efectuada
por la Inspección de Tributos. En este caso, se incorporarán
al acta previa los conceptos y elementos de la propuesta respecto
de los cuales el sujeto pasivo exprese su conformidad, teniendo la
liquidación resultante la naturaleza de "a cuenta" de
la que, en definitiva, se practique.
b) Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación
o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender
las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.
c) En cualquier otro supuesto de hecho que se considere análogo a los
anteriormente descritos.
Las actas previas darán lugar a liquidaciones de carácter provisional.
Artículo
72.
Se levantarán actas de conformidad cuando el sujeto pasivo
esté de acuerdo con la rectificación o propuesta de
liquidación practicado en el acta por la Inspección,
haciéndolo constar así en ella y entregándole
un ejemplar, una vez firmado por ambas partes. El sujeto pasivo se
tendrá por notificado de su contenido, entendiéndose
que la conformidad se extiende no sólo a los hechos recogidos
en el acta, sino también a todos los elementos integrantes
de la cuantía de la deuda tributaria.
Artículo
73.
Se extenderán actas de disconformidad cuando el sujeto pasivo
no suscriba el acta o, suscribiéndola, no preste su conformidad
a la propuesta de regularización contenida en la misma, incoándose
el oportuno expediente administrativo, quedando el sujeto pasivo
advertido, en el ejemplar que se le entregue, de su derecho a presentar
las alegaciones que considere oportunas, dentro del plazo de ocho
días, a partir del décimo siguiente a la fecha en que
se haya extendido el acta.
Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negase a
firmar el acta, el Inspector lo hará constar en ella, así como la mención
de que le entrega un duplicado del ejemplar. Si dicha persona se negase a recibir
el duplicado del acta, el Inspector lo hará constar igualmente y, en
tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado al sujeto pasivo
en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos en las
disposiciones vigentes.
Artículo
74.
Las actas
de comprobado y conforme se realizarán cuando
la Inspección estime correcta la situación tributaria
del sujeto pasivo, lo que hará constar en acta, en la que
detallará los conceptos y períodos a que la conformidad
se extiende.
Igualmente se extenderán actas de esta clase cuando, la regularización
que estime procedente la Inspección de la situación tributaria
de un sujeto pasivo no resulte deuda tributaria alguna en favor de la Hacienda
Municipal. En este caso, se hará constar la conformidad o disconformidad
del sujeto pasivo.
Artículo
75.
1.- Las
actas de conformidad, o de comprobado y conforme, adquirirán
firmeza, y la propuesta de liquidación practicada en ellas
se convertirá en definitiva, transcurrido el plazo de un mes
desde su fecha sin que se haya modificado la propuesta de la Inspección.
En el caso de que en las actas se haya hecho constar su carácter
de previas, la liquidación resultante será provisional.
2.- Cuando el acta sea de disconformidad, la Administración Municipal,
a la vista de la misma y su informe y de las alegaciones formuladas, en su
caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda,
dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.
3.- Las actas firmes y los actos de liquidación serán reclamables
en reposición, pero en ningún caso podrán impugnarse por
el sujeto pasivo los hechos y las bases a los que dio su conformidad, salvo
que pruebe haber incurrido en error de hecho.
Art. 76.-
En lo no previsto por la presente ordenanza, regirá en
su defecto como norma básica la Ley General Tributaria y Reglamento
General de Recaudación vigente en cada momento.
CALIFICACIÓN
FISCAL DE LAS CALLES Y LAS PLAYAS
CALLEJERO
CALLES DE
CATEGORÍA ESPECIAL "A"
Paseo del Altillo
Paseo Prieto-Moreno.
Bajos del Paseo.
CALLES DE
CATEGORÍA ESPECIAL "B"
Acera del Mar .
Barrio Fígares.
Barranco de Cabria.
Cántaro.
Dr. Luis Morell.
El Mirador.
Pinotajo.
Taramay (Urbanización).
Torrepinos.
Urbanización Barranco de la Cruz.
Urbanización Campo de Velilla.
Urbanización Colina de la Cruz.
Urbanización Colina de San Cristóbal.
Urbanización Cotobro (Playa).
Urbanización Cotobro.
Urbanización El Capricho.
Urbanización El Chileno.
Urbanización El Montañez.
Urbanización La Cerca.
Urbanización Las Palomas-Cerro Gordo.
Urbanización Los Almendros.
Urbanización Los Pinos.
Urbanización Los Plátanos.
Urbanización Maracaibo.
Urbanización Miramar.
Urbanización Punta de la Mona.
Urbanización Marina del Este.
CALLES DE
CATEGORÍA ESPECIAL "C"
En general,
la primera línea de playa.
Avenida de Europa (Antigua Dr. Emilio Muñoz).
Bajamar.
Barranquillo La Caleta.
Bikini.
Fuente Piedra.
Hurtado de Mendoza
La Caleta.
Las Magnolias.
Livry Gargan.
Los Claveles.
Manila.
Marquita.
Paseo Andrés Segovia.
Paseo de la China.
Paseo de las Flores.
Peña Parda.
Plan Parcial PP-4
Playa de San Cristóbal.
Playa del Pozuelo.
Playa del Tesorillo.
Playa de San Cristóbal.
Punta de Velilla.
Rincón de China Gorda.
Velilla.
Urbanización Vista Bahía.
Taramay.
Torre Velilla.
Costa Templada.
Avenida Rey Juan Carlos hasta Hurtado Mendoza zona sur.
Plaza de la Constitución.
Cuesta de la Iglesia.
Avenida de Europa hasta Urbanización La Palmera, Zona Sur.
CALLES DE
PRIMERA CATEGORÍA
Acera del Pilar.
Almería.
Alta del Mar.
América.
Andrés Muller.
Avenida de Andalucía.
Avenida Costa del Sol.
Avenida de Cala.
Avenida de Europa, desde Urbanización La Palmera, zona norte.
Avenida Rey Juan Carlos I, desde Hurtado de Mendoza, zona norte.
Baja del Mar.
Barrio de San Juan.
Bilbao.
Bloque el Moral.
Buenos Aires.
Callejón del Virgo.
Canalejas.
Cariñena.
Carrera de la Concepción.
Carretera de Granada.
Carretera de Málaga (La Herradura).
Cerveteri.
Colombia.
Colonia de Taramay.
Dr. Álvarez.
Edificio El Colorado.
El Tesoro.
Enrique Carrasco.
Entre dos Huertas.
Frailes.
Fuente Nueva.
Geraneos.
Granada.
Hurtado de Mendoza.
Jaén.
La Cruz.
La Ribera.
La Santa Cruz.
Las Maravillas.
Lonja.
Los Emires.
Marqués de Montefuerte.
Montevideo.
Pablo Iglesias.
Plaza de la Rosa.
Plaza de los Leones.
Plaza de Madrid.
Plaza de San José (La Herradura).
Plaza Pablo Picasso.
Portichuelo (Taramay).
Posito.
Príncipe.
Puente del Noy.
Puerta de Granada.
Puerta de Vélez.
Quemahierros.
Real.
Real (Herradura).
Rincón de la China.
Santa Amalia.
Sevilla.
Torres Quevedo.
Trinidad.
Urbanización Vista Verde.
Vélez.
CALLES DE SEGUNDA CATEGORIA
Aduana Vieja.
Aguacate.
Aire.
Alfredo Velázquez.
Ángel Gámez.
Angustias Viejas.
Antigua.
Barranco de las Tejas.
Barrio La Paloma.
Carretera del Suspiro.
Casafuerte.
Cerrajeros.
Cobertizo.
Cuesta del Carmen.
Cuesta del Castillo.
Derrumbadero.
Escamado.
Horno Nuevo.
Horno Pan Cocer.
Horno Cuatro Esquinas.
Ingenio Real.
Juan de la Cierva.
La Cañada.
Laderas de Castelar.
La Mezquita.
Lo Colorado.
Los Corrales.
María Molina.
Nueva.
Orovia.
Papayas.
Parra.
Pescadería.
Plaza Noreta.
Rambla del Espinar.
San José.
San Miguel.
San Ramón.
Santa Isabel.
Silencio.
Torrecuevas.
Empedradillo.
CALLES DE
TERCERA CATEGORÍA
Alfareros.
Almijo.
Angustias Moderna.
Arcos del Ingenio.
Barrio Alto.
Blanquita.
Buena Vista.
Cañadus.
Camino Bajo.
Camino Real.
Carmen Alta.
Carmen Baja.
Chirimoyas.
Clavelicos.
Cuartón de la Ciudad.
Cueva Siete Palacios.
Doña Blanca.
Eras del Castillo.
España.
Explanada de San Miguel.
Filodendros.
Forestal.
Guayaba.
Higueras de Clavelicos.
Higueras.
Las Flores (La Herradura).
Las Peñuelas.
Martínez Roda.
Morería.
Morería Alta.
Morería Baja.
Obispo.
Plaza de la Ermita.
Porches.
Sacramento.
San Crescencio.
San Joaquín.
San Miguel Alto.
San Pedro.
Santa Adela.
Torremolinos.
Trapiche.
CALLES DE CUARTA CATEGORIA
Los Marinos.
PLAYAS
PLAYAS DE
CATEGORÍA PRIMERA.
Caletilla
Los Berengueles
Puerta del Mar
PLAYAS DE CATEGORIA SEGUNDA.
La Herradura
San Cristobal
Velilla
PLAYAS DE CATEGORIA TERCERA.
Resto playas
del témino municipal.
Las calles
y vías públicas no incluidas por error
u omisión en la presente relación o aquellas otras
que en lo sucesivo se abran, se clasificarán automáticamente
en la categoría que por sus características o similitud
corresponda.
CALLEJERO CASCO ANTIGUO A EFECTOS DEL ICO, TASA LICENCIA OBRAS Y
LICENCIA APERTURA -AP 30-12-00-:
. ALMUÑECAR:
Aduana Vieja
Aire
Alta del Mar
Angel Gámez
Angustias Moderna
Angustias Vieja
Antigua
Arco de la Trinidad
Baja del Mar
Carmen Alta
Carmen Baja
Cerrajeros
Clavelicos
Clavelicos Altos
Cobertizo
Cruz
Cuesta de la Iglesia
Cuesta del Carmen
Cuesta del Castillo
Derrumbadero
Escamado
Explanada de San Miguel
Fuente Nueva
Fuente Vieja
Higuera de Clavelicos
María de Molina
Marqués de Montefuerte
Morería Alta
Morería Baja
Nueva
Nueva de la Trinidad
Nueva del Carmen
Nueva Morería
Orovia
Overlan
Parra
Pasaje Trinidad
Pescadería
Plaza de la Constitución
Plaza de la Palma
Plaza de la Rosa
Plaza del Teatro
Plaza de los Higuitos
Plaza Eras del Castillo (Calles Adyacentes, sin nombre)
Plaza Martín Recuerda
Plaza Noreta
Pósito
Puerta de Granada
Puerta de Velez
Real
San José
San Miguel
San Miguel Bajo
San Pedro
Santa Adela
Santa Isabel
Torremolinos
Trinidad
Velez
. LA HERRADURA:
Barrio Alto
Blanquita
Buena Vista
Canalejas
Cuesta Fray Leopoldo
Cuesta de las Maravillas
Cuesta de Peralta
Doña Blanca
Escalera Alta
España
Granada
Las Flores
Lunas
Maravillas Sur
Morenas
Obispo
Plaza San José
Sacramento
San Ramón
Soles
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1º.
Este Ayuntamiento,
de conformidad con el artículo 15.2 de
la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
hace uso de la facilidad que le confiere la misma, en orden a la
fijación de los elementos necesarios para la determinación
de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto
en el artículo 60.1,a), de dicha Ley, cuya exacción
se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza
y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e
Inspección de los Tributos Locales.
ELEMENTOS
DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA FIJADOS POR LA LEY
Artículo 2º.
La naturaleza
del tributo, la configuración del hecho imponible,
la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación,
la aplicación de beneficios tributarios, la concreción
del período impositivo y el nacimiento de la obligación
de contribuir o devengo, así como el régimen de administración
o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en
la Subsección 2ª, de la Sección 3ª, del Capítulo
Segundo, del Título II de la citada Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
TIPOS IMPOSITIVOS Y CUOTA
Artículo 3º.
Conforme
al artículo 73 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre,
Boletín Oficial del Estado del 30.12.88, el tipo impositivo
se fija:
A.- En bienes de naturaleza urbana .................. 0,9 %.
. Plazos de Ingreso: 50% del 1 de marzo al 20 de mayo.
50% del 11 de julio al 30 de septiembre.
B.- En bienes de naturaleza rústica ................. 0,75%.
C. (Nuevo AP 30-12-00) Se establece una bonificación Anual de hasta
el 90% de la cuota del impuesto a favor de los bienes inmuebles de naturaleza
urbana ubicados en áreas del Municipio que conforme a la legislación
y planeamiento urbanístico, correspondan a asentamientos de población
singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias
de caracter agrícola, y que dispongan de un nivel de servicios de competencia
municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente
en las áreas o zonas consolidadas del mismo, siempre que sus características
económicas aconsejen una especial protección.
La concesión de esta bonificación se aprobará por la Comisión
de Gobierno previo Dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda,
a instancia de parte y estará sujeta a los siguientes requisitos:
. Acreditar el uso agrícola. A tal efecto, se emitirá Informe
por la Oficina Municipal Agraria.
. Informe de la Oficina Municipal de Urbanismo sobre nivel de servicios municipales,
infraestructuras o equipamientos existentes, y demanda de suelo en la zona
consolidada donde esté situada la parcela objeto de bonificación.
. En ningún caso, la cuota resultante de aplicar la bonificación
podrá ser inferior a la que correspondiera tributar por el Impuesto
de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica.
Artículo 4º.
La cuota
de este impuesto será la resultante de aplicar
a la base imponible:
a) En los
bienes de naturaleza urbana, el tipo de gravamen del tanto por
ciento, totalizado en el apartado a) del artículo
anterior.
b) En los bienes de naturaleza rústica, el tipo de gravamen del tanto
por ciento totalizado en el apartado b) del mismo artículo anterior.
VIGENCIA
Artículo 5º.
La presente
modificación entrará en vigor a partir
del día siguiente de su publicación en el B.O.P. y
regirá hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
DE TRACCIÓN MECÁNICA
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1º.
Este Ayuntamiento,
de conformidad con el artículo 15.2 de
la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
hace uso de la facultad que le confiere la misma, en ordena a la
fijación de los elementos necesarios para la determinación
de la cuota tributaria del Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, previsto en el artículo 60.1, c), de dicha
Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción
a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Fiscal General sobre Gestión,
Recaudación e Inspección de los Tributos Locales.
ELEMENTOS
DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA FIJADOS POR LA LEY
Artículo 2º.
La naturaleza
del tributo, la configuración del hecho imponible,
la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación,
la aplicación de beneficios, la concreción del período
impositivo de beneficios tributarios, la concreción del período
impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir
o devengo, así como el régimen de administración
o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en
la Subsección 4ª, de la Sección 3ª, del Capítulo
Segundo, del Título II de la citada Ley 39/1988, de 28 de
Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 3º. (Acuerdo Pleno 25-10-2004)
La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en las
Tarifas que siguen
POTENCIA
Y CLASE DE VEHÍCULO CUOTA Euro.
A) TURISMO:
De menos de 8 caballos fiscales ................... 20,96
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales ................ 58.43
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales ............... 125.81
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales ............... 147.57
De 20 caballos fiscales en adelante................ 171.04
B) AUTOBUSES:
De menos de 21 plazas ............................. 133.35
De 21 a 50 plazas ................................. 183.68
De más de 50 plazas ............................... 230.71
C) CAMIONES:
De menos
de 1.000 Kg. de carga útil ............... 73.86
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil ................ 138.14
De más de 2.999 y hasta 9.999 kg. de carga útil ... 184.43
De más de 9.999 kg. de carga útil ................. 230.71
D) TRACTORES:
De menos de 16 caballos fiscales .................. 33.25
De 16 a 25 caballos fiscales ...................... 52.24
De más de 25 caballos fiscales ..................... 138.86
E) REMOLQUES
Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE
TRACCIÓN
MECÁNICA:
De menos
de 1.000 y más de 750 kg. de carga útil
.. 33.25
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil ................ 52.24
De más de 2.999 kg. de carga útil .................
138.86
F) OTROS VEHÍCULOS:
Ciclomotores ...................................... 08.31
Motocicletas hasta 125 c.c. ....................... 08.31
Motocicletas de 125 a 250 c.c. .................... 14.25
Motocicletas de 250 a 500 c.c. .................... 28.22
Motocicletas de 500 hasta 1000 c.c. ............... 56.98
Motocicletas de más de 1000 c.c. .................. 113.98
Los vehículos Históricos con un mínimo de antiguedad de
25 años desde su fabricación o fecha de primera matriculación,
gozarán de una bonificación del 100% de la cuota tributaria.
Para el disfrute de la misma, deberá ser solicitada dentro del plazo
de ingreso en voluntaria, aportando documentación que acredite la antiguedad,
y certificación de Recaudación de estar al corriente de pago
en el IVTM.
Artículo 5º.
La presente
modificación entrará en vigor el día
1 de enero de 2.002 y regirá hasta su modificación
o derogación expresa.
Artículo 6º.
Los recibos
se pondrán al cobro a partir del 1 de marzo
de cada ejercicio.
ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES
INSTALACIONES Y OBRAS
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1º.
Este Ayuntamiento,
de conformidad con lo que establece el artículo
106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria
que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28
de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto
sobre Construcciones y Obras previsto en el artículo 60.2
de esta Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción
a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Fiscal General sobre Gestión,
Recaudación e Inspección de Tributos Locales.
NATURALEZA DEL TRIBUTO
Artículo 2º.
El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza
de impuesto indirecto.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3º.
El hecho
imponible está constituido por la realización
dentro de término municipal, de cualquier construcción,
instalación u obra para que se exija obtención de la
correspondiente licencia de obras o urbanísticas, se haya
obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda
al Ayuntamiento de la imposición.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 4º.
Son sujetos pasivos de este impuesto:
a) A título de contribuyente, las personas físicas
o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre
los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre
que sean dueños de las obras. En los demás casos, se
considerará contribuyente a quien ostente la condición
de dueño de la obra.
b) En concreto de sustitutos del contribuyente, quienes soliciten las correspondientes
licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran
los propios contribuyentes.
EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 5º.
a. De acuerdo
con lo establecido en el artículo 9 de la Ley
39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente
previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación
de tratados internacionales.
b. Empresas de nueva creacion, constituidas por mujeres, jovenes
menores de 35 años, parados de larga duracion mayores de 45
años, minusvalidos; que mantengan un minimo de dos empleos
durante la vida de la empresa: 25% de bonificacion sobre la cuota
tributaria, durante los tres primeros años de actividad.
En caso de que deje de cumplir los requisitos, debera reintegrar
el importe de la bonificacion.
(Acuerdo Pleno 13-10-99)
BASE IMPONIBLE
Artículo 6º.
La base
imponible de este impuesto está constituida por
el coste real y efectivo de la construcción, instalación
u obra.
Artículo 7º.
1. La cuota
de este impuesto se obtendrá aplicando a la
base imponible el tipo de gravamen del 3,2 por ciento, con caracter
general.
2. Entidades sin animo de lucro de caracter social, cuando la construccion,
instalacion u obra este destinada a cumplir con el objeto de su actividad:
1,5 por ciento.
3. Viendas autoconstruidas y viviendas para jovenes menores de 30 años,
con un presupuesto de ejecucion material inferior a 10 millones de pesetas:
1,6 por ciento.
Para acceder al tipo especial, se requerira que el beneficiario de la obra
acredite unos ingresos brutos anuales de hasta 3 millones de pesetas, a traves
de una copia autentica de la Declaracion de la Renta y Patrimonio, o Certificacion
expedida por el Ministerio de Hacienda sobre ingresos brutos anuales o estar
exentos o no sujeto a declaracion.
(Acuerdo Pleno 13-10-99)
4. Casco Antiguo - Anexo Callejero Ordenanza General de Gestión -: 1.6%
(AP 30-12-00)
5.a) Obras de finalidad rústica: 1.6% (AP 20.12.2001)
(-Albercas, balsas, depósitos,aljibas para riego
- Mejora de Regadíos y Caminos Rurales Particulares
- Abancalamiento y Desmontes)
b) Balsas y Depósitos de agua destinada a regar fincas agrícolas
que no superen las dos hectáreas de superficie y cuya capacidad de embalse
no exceda del millón de litros: 0,5% (Acuerdo Pleno 2-01-2004).
DEVENGO
Artículo 8º.
El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación
u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
NORMAS DE
GESTIÓN
Artículo 9º.
Concedida
la preceptiva licencia, se practicará la liquidación
provisional, determinándose la base imponible en función
del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo
hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otro
caso, la base imponible será determinada por los técnicos
municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
Artículo 10º.
El Ayuntamiento
comprobará el coste real de las construcciones,
instalaciones u obras, efectivamente realizadas, a resultas de ello,
podrá modificar la base imponible a que se refiere el artículo
anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva,
y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándoles, en su caso,
la cantidad que corresponda.
VIGENCIA
Artículo 11º.
La presente
Ordenanza surtirá efectos a partir del día
1 de enero de 1.990, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos
en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE
VALOR
DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1º.
Este Ayuntamiento,
de conformidad con lo que establece el artículo
106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria
que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28
de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana,
previsto en el artículo 60.2 de dicha Ley, cuya exacción
se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza
y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e
Inspección de los Tributos Locales.
Artículo 2º.
El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza
de impuesto directo.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3º.
1.- Este
impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos
de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a través
de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier
título, o de la constitución o transmisión de
cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los
referidos terrenos.
2.- No está sujeto a ese impuesto el incremento de valor que experimenten
los terrenos que tengan la consideración de rústicos, a efectos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 4º.
En este
impuesto, la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, en su artículo 106, establece exenciones:
1.- Cuando los incrementos de valor se manifiesten a consecuencia
de los actos siguientes:
a) Las aportaciones
de bienes y derechos realizados por los cónyuges
a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago
de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges
en pago a sus haberes comunes.
b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos
de servidumbre.
c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges a favor de los
hijos, como consecuencia de sentencias en los casos de nulidad, separación
o divorcio matrimonial.
2.- Cuando
la obligación de satisfacer el impuesto recaiga
sobre las siguientes personas o Entidades:
a) El Estado,
las Comunidades Autónomas y demás Entidades
Locales, a las que pertenezca el Municipio, así como sus respectivos
Organismos Autónomos de carácter administrativo.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas,
o en las que se integre dicho Municipio y sus Organismos de carácter
administrativo.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas
o benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos
constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de Agosto.
e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención
en Tratados o Convenios Internacionales.
f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los
terrenos afectos a las mismas.
g) La Cruz Roja Española.
3.- Cuando
se modifiquen, fijen o revisen los valores catastrales con arreglo
a lo previsto en los art. 70 y 71 de la Ley 39/88, se
aplicarán las siguientes reducciones al valor catastral modificado,
salvo que los valores catastrales resultantes de la fijación,
revisión o modificación sean inferiores a los hasta
entonces vigentes:
1º a 3° año: 60%
4º a 5° año: 50% (Acuerdo Pleno 13-10-99)
Artículo 5º.
Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por ciento
de las cuotas que devenguen en las transmisiones que se realicen
con ocasión de las operaciones de fusión o escisión
de empresas a que se refiere la Ley 76/1988, de 26 de Diciembre,
siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento.
Artículo 6º.
Salvo en
los supuestos contemplados en los dos artículos
anteriores, no se concederán otras exenciones o bonificaciones
que las que, en cualquier caso, puedan ser establecidas por precepto
legal que resulte de obligada aplicación.
Artículo 7º.
Son sujetos pasivos de este impuesto:
a) En las
transmisiones de terrenos o en la constitución
o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del
dominio, a título lucrativo, el adquiriente del terreno o
la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real
de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión
de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título oneroso,
el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho
real de que se trate.
BASE IMPONIBLE
Artículo 8º.
1.- La base
imponible de este impuesto está constituida
por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana
puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a
lo largo de un período máximo de veinte años.
2.- El incremento real se obtiene aplicando, sobre el valor del
terreno en el momento del devengo, el porcentaje que resulte del
cuadro siguiente:
Período
%
a) Período de 1 hasta 5 años
......................... 3,1
b) Período de hasta 10 años ..........................
2,8
c) Período de hasta 15 años ..........................
2,4
d) Período de hasta 20 años ..........................
2,2
Estos porcentajes
podrán ser modificados por las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.
3.- Para
determinar el porcentaje a que se refiere el anterior apartado
2, se aplicarán las reglas siguientes:
1ª.- El incremento de valor de cada operación gravada
por este impuesto, se determinará con arreglo al porcentaje
anual fijado por le Ayuntamiento, para el período que comprende
el número de años a lo largo de los cuales se haya
puesto de manifiesto dicho incremento.
2ª.- El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento
del devengo, será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable
a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los
cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.
3ª.- Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación
concreta, conforme a la regla primera, y para determinar el número de
años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, conforme
a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos
que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor,
sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de
dicho período.
4.- En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento
del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
5.- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce,
limitativos de dominio, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado
2, de este Artículo que represente, respecto al mismo, el valor de los
referidos derechos, calculado mediante la aplicación de las normas fijadas
a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
6.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una
o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar
la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho
real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado
2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido
en el apartado 3 que represente respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad
fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte
de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas
a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados
una vez construidas aquéllas.
7.- En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentaje
anuales, contenidos en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre
la Parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 9º.
1.- La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo impositivo del 26%.
En el supuesto de que el transmitente sea una entidad sin animo de lucro de
caracter social, circunstancia que debera acreditar en derecho, y reinvierta
la totalidad del precio de venta en actividades propias de su objeto, tributaran
por el tipo impositivo del 18%.
2.- Las transmisiones de terrenos, y en la transmision o constitucion
de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a
titulo lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes
y adoptados, los conyuges y los ascendientes y adoptantes, gozaran
de una bonificacion del 50%.
(Acuerdo Pleno 13-10-99)
DEVENGO
Artículo 10º.
El impuesto se devenga :
a) Cuando
se transmite la propiedad del terreno, ya sea a título
oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte,en la fecha
de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce,limitativo
del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
Artículo 11º.
Cuando se
declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido la nulidad, rescisión
o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión
del terreno, o de la constitución o transmisión del
derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho
a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho
acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que
reclame la devolución en el plazo de cinco años desde
que la resolución quedó firme, entendiéndose
que existe efectos lucrativos, si la rescisión o resolución
se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo
del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
Artículo 12º.
Si el contrato
queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes,
no procederá la devolución del impuesto
satisfecho, y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.
Artículo 13º.
En los actos
o contratos en que medie alguna condición,
su calificación se hará con arreglo a las prescripciones
contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se
liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si
la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto
a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna
devolución según lo indicado en el artículo
anterior.
NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 14º.
1.- Los
sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante
el Ayuntamiento la declaración según modelo establecido
por el mismo, que contendrá los elementos de la relación
tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente,
y a la que se acompañará el documento en el que consten
los actos y contratos que originen la imposición.
2.- La declaración a que se refiere el artículo anterior deberá ser
presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca
el devengo del impuesto.
a) Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de treinta días
hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis
meses, prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo.
Artículo 15º.
Con independencia
de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
anterior, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento
la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que
los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 7º,
de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico
entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho
real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) del mismo artículo,
el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho
real de que se trate.
Artículo 16º.
Los notarios
estarán obligados a remitir al Ayuntamiento
respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación
o índice, comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados
en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o
negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización
del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los
actos de última voluntad . También estarán obligados
a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos
privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos
que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación
de firmas.
VIGENCIA
Artículo 17º.
La presente
Ordenanza surtirá efectos a partir del día
1 de enero de 1.990, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos
en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS
Articulo 1.- En razón del artículo 88 de la Ley 39/88
de 28 de Diciembre, (B.O.E del 30 de Diciembre de 1988), se establece
para 1.993 el incremento sobre las cuotas mínimas fijadas
en las tarifas del impuesto en el 1,10.
Coeficiente Unico por Calles: 1.
Articulo
2.- a. Quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial,
y tributen por cuota minima municipal, disfrutaran durante
los primeros tres años de una bonificacion del 50% de la cuota
correspondiente.
El disfrute de la bonificación anterior será durante
cinco años en el supuesto de que el domicilio fiscal de la
nueva actividad este radicada en el Casco Antiguo - Anexo Callejero
- (AP 30-12-00)
b. Para poder disfrutar de la bonificacion se requiere que la actividad
economica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad.
Se entendera que las actividades economicas se han ejercido anteriormente
bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusion, escision
o aportacion de ramas de actividad.
c. La bonificacion alcanza la cuota tributaria integrada por la cuota
de Tarifa modificada por aplicacion del coeficiente y del indice
de situacion.
d.El periodo a que se refiere el parrafo primero caducara, en todo
caso, una vez transcurridos cinco años desde la primera declaracion
de alta.
e. Para poder disfrutar la bonificacion, el beneficiario debera solicitarla
por escrito, adjuntando al mismo:
. Copia Alta I.A.E. por el epigrafe en el que solicita la bonificacion.
. Informe de la Administracion de Hacienda de Motril, donde se haga
constar que no ha ejercido la misma actividad con anterioridad bajo
la misma u otra titularidad.
. Copia de la Licencia de Apertura - o peticion de la misma - correspondiente
a la actividad objeto de la bonificacion.
. Informe de Tesoreria de estar al corriente de pago de tributos
municipales. (Acuerdo Pleno 13-10-99)
La presente modificación entrará en vigor el día 1 de
enero de 1.993 y regirá hasta su modificación o derogación
expresa.
ORDENANZA
REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS
ADMINISTRATIVOS.
Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.
En uso de
las facultades concedidas por los artículos 133.2
y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la
Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las bases de Régimen
Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
15 a 19 de la Ley 39/1988, de 20 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición
de documentos administrativos, que se regirá por la presente
ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo
58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2º.-
Hecho imponible.
1. Constituye
el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada
con motivo de la tramitación, a instancia de
parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de
que entienda la administración o las Autoridades Municipales.
2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier
documentación administrativa que haya sido provocada por el particular
o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.
Artículo 3º.-
Sujeto pasivo.
Son sujetos
pasivos contribuyentes las personas físicas
y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo
interés redunde la tramitación del documento o expediente
de que se trate.
Artículo 4º.-
Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias
del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas
a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General
Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades
y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos,
sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala
el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º.-
Exenciones subjetivas.
Gozarán de exención
aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes
circunstancias :
1ª. Haber sido declaradas pobres por precepto legal.
2ª. Estar inscritas en el Padrón de Beneficencia como
pobres de solemnidad.
3ª. Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes
que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el que
hayan sido declarados pobres.
Artículo 6º.- Cuota tributaria.
1. La cuota
tributaria se determinará por una cantidad fija
señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes
a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que contiene el artículo
siguiente.
2. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se
incrementarán en un 100 por 100 cuando los interesados solicitasen con
carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen
el devengo.
Artículo 7º.- Tarifa.
(Acuerdo Plenoi 25-10-2004)
La Tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los
siguientes epígrafes (Euro):
Epígrafe 1º.- Certificaciones e Informes.-
a) Cada
pliego de las certificaciones expedidas con relación
a documentos o actos de fecha posterior a 5 años: 14.15
b) Cada pliego de las certificaciones expedidas en relación a documentos
o actos de fecha anterior a 5 años: 19.10
c) Certificaciones de buena conducta: 05.30
d) Certificaciones de Residencia o Vecindad:
Empadronados: 05.30
No empadronados: 10.55
e) Certificaciones de hechos y cosas o circunstancias que el expedidor del
documento conozca con razón de su oficio, cargo o de una actividad en
la que se participe: 11.45
f) Certificaciones que se expidan para obtener el percibo de seguros sociales:
03.80
g) Informes que se emitan por cualquier organismo o funcionarios del Ayuntamiento:
11.45
h) Certificaciones a pensionistas y personas en situación de desempleo
empadronados en Almuñecar para la obtención del cobro de pensiones
y subsidios de desempleo: 0
i) Certificaciones de fe de vida y análogos cuando se acrediten percepciones
inferiores a 240.40 euro: 02.10
En le supuesto de que el solicitante sea pensionista o persona en desempleo:
0
j) Informes Urbanísticos: 38.10.
Epígrafe 2º.-
Expedientes Administrativos.-
A) En general:
b) Cada recibo que se expida por el Registro: 03.80
c) Actas Administrativas, por cada pliego: 06.70
d) Copia de planos - sin compulsa -:
A-4............. 03.80
A-3............. 03.80
A-2............. 03.80
A-1............. 05.80
A-0............. 05.80
B) Contratos administrativos, por cada uno que se expida por duplicado:
a) De cuantía
hasta 300.50/euro: 09.35
b) Desde 300.51 hasta 601.00 ptas/euro: 19.00
c) Más de 601.01 ptas/euro: 28.45
C) Subastas, concursos y concursos-subastas.
a) Proposiciones para tomar parte en ellos: 09.35
b) ................................... c) Fianzas definitivas, por cada 06.01
ptas/euro. o fracción de esta suma: 00.50
d) Cada expediente que se incoe no tarifado: 04.80
D) Concesiones y Licencias:
a) Concesiones en general: 09.45
b) Licencias:
- En los derechos inferiores a 30.05 euro: 09.45
- Si son superiores, por cada 06.01 euro o fracción de exceso: 00.50
c) Actas de recepción de obras o servicios: 95.25
Epígrafe 3º.- Documentos fiscales y económicos.-
a) Conciertos fiscales de cualquier clase, el 3,50%
Epígrafe 4º.-
Tasa por otros servicios.-
a) Por cada
declaración de transmisión de dominio
a efectos de plus valía a percibir por el Ayuntamiento con
la cuota líquida, o con carácter independiente si la
transmisión no devenga cuota: 09.45
b) Depósito de cantidades a cuenta o disposición de la recaudación
municipal, un 0,60% con un mínimo de 09.45
c) Por cada sellado o rúbrica de documentos que hayan de surtir efectos
en otros organismo: 01.40
d) Bastanteo de Poderes, por cada uno: 31.55
e) Tarjetas de Armas, matriculación de ciclomotores o similares:
09.45
f) Por compulsa de copias de documentos: 02.70
g) Expedición de Copias de documentos: 00.35/unidad. En el supuesto
de expedirse en la modalidad de compulsado, devengará asímismo
las tasa de compulsa.
Tarifa de urgencia:
Se aplicará un recargo del 100 %, cuando los servicios especificados
anteriormente se realicen dentro del plazo máximo de 24 horas.
Artículo 8º.- Bonificación
de la cuota.
No se concederá bonificación alguna de los importes
de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta tasa.
Artículo 9º.-
Devengo.
1. Se devenga
la tasa y nace la obligación de contribuir
cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación
de los documentos y expedientes sujetos a tributos.
2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º.,
el devengo se produce cuando tenga lugar las circunstancias que provean la
actuación municipal de oficio cuando ésta se inicie sin previa
solicitud del interesado, pero redunde en su beneficio.
Artículo 10º.- Declaración
e ingreso.
1. La tasa
se exigirá en régimen de autoliquidación,
por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud
de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos
si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa.
2. Los escritos recibidos por los conductos a que se hace referencia
el artículo
66 de la ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados,
serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles
curso sin que subsanen la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado
para que, en el plazo de diez, días abone las cuotas correspondientes
con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán
los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.
Artículo 11º.-
Infracciones y sanciones.
En todo
lo relativo a la calificación de infracciones tributarias,
así como de las sanciones que a las mismas correspondan en
cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos
77 y siguiente de la Ley General Tributaria.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR
LICENCIAS DE AUTOTAXIS Y DEMÁS
VEHÍCULOS DE ALQUILER
Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.
En uso de
las facultades concedidas por los artículos 133.2
y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen
Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
15 a 19 de la ley 39/1988,de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas
Locales, este Ayuntamiento establece la "tasa por licencias
de autotaxis y demás vehículos de alquiler", que
se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden
a lo prevenido en el artículo 58 de la citada ley 39/1988.
Artículo 2º.-
Hecho imponible.
1.- Constituye
el hecho imponible de esta tasa la prestación
de los servicios y la realización de las actividades que,
en relación con las licencias de autotaxis y demás
vehículos de alquiler a que se refiere el reglamento aprobado
por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se señala a
continuación :
a) Concepción y expedición de Licencias.
b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda
su otorgamiento, con arreglo a la Legislación vigente.
c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos
a las Licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario, o por imposición
legal.
d) Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión
extraordinaria a instancia de parte.
e) Diligenciamiento de los libros-registro de las empresas de servicios de
transporte de clases C y D.
Artículo 3º.-
Sujeto pasivo.
Están obligados al pago de la tasa en concepto de sujetos
pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas
y las entidades, a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria, siguientes :
1. La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición
de la licencia, a cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia.
2. E titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido u objeto de
revisión tanto ordinaria como extraordinaria, y cuyos libros-registro
sean diligenciados.
Artículo 4º.-
Responsables
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias
del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas
a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General
Tributaria.
2. Serán reponsables subsidiarios los administradores de las sociedades
y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos,
sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala
el artículo 40 de la ley General Tributaria.
Artículo 5º.-
Cuota tributaria
(Acuerdo Pleno 25-10-2004)
La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada
según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con las siguientes
tarifas (Euro):
Por la Concesión, expedición
y registro de licencias:
a) Por cada licencia turno libre ................. 2.070.50
b) Por cada licencia turno individual ............ 1.380.37
c) Por cada licencia de productores .............. 690.13
d) Por cada autobús o autominibús
de servicio por año ........................... 276.07
e) Por cada automóvil no comprendido en los
apartados anteriores .......................... 230.04
Transmisiones:
a) Por fallecimiento del titular en favor del
cónyuge, viudo o heredero forzoso ............. 230.04
b) Por la que se produzca en favor del conductor
de su propio coche de servicio público que se
imposibilite para tal servicio por enfermedad,
jubilación, accidente u otra causa de fuerza mayor:
De la clase A ................................. 2.293.70
De la clase B ................................. 1.380.57
De la clase C ................................. 920.18
Sustitución de vehículos:
Por cada
vehículo que se sustituya:
De la clase A ................................. 220.70
De la clase B ................................. 128.64
De la clase C ................................. 92.06
Revisión de vehículo:
Por cada
revisión de vehículo ....................
09.15
Por diligenciamiento del libro de Registro:
Por cada diligenciamiento ........................ 27.54
Artículo 6º.- Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención o bonificación
alguna en el pago de la Tasa.
Artículo 7º.-
Devengo.
1. Se devenga
la Tasa y nace la obligación de contribuir,
en los casos señalados en las letras a), b) y c) del artículo
2º, en la fecha que este Ayuntamiento conceda o expida la correspondiente
licencia o autorice su transmisión, o que autorice la sustitución
del vehículo.
2. Cuando se trate de la prestación de los servicios de revisión
de vehículos y de diligenciamiento de libros-registro, la tasa se devengará en
el momento en que se inicie aquella prestación, entendiendo, a estos
efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos.
Artículo 8º.- Declaración
en ingreso.
1. La realización de las actividades y la prestación
de los servicios sujetos a esta Tasa se llevarán a cabo a
instancia de parte.
2. Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso
directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate
y realizados los servicios solicitados, procediendo los contribuyentes a su
pago en el plazo establecido por el reglamento General de Recaudación.
Artículo 9º.-
Infracciones y sanciones.
En todo
lo relativo a la calificación de infracciones tributarias,
así como de las sanciones que a las mismas correspondan en
cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos
77 y siguientes de la ley General Tributaria.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR
SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS
Artículo 1º.-
Fundamento y naturaleza.
En uso de
las facultades concedidas por los artículos 133.2
y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la
ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
15 a 19 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por
servicio de extinción de incendios", que se regirá por
la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido
en el artículo 58 de la citada ley 39/1988.
Artículo 2º.-
Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible de la tasa la prestación de
servicios por el Parque Municipal de Bomberos en los casos de incendios
y alarmas de los mismos, hundimientos totales o parciales de edificios
o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros
análogos, bien sea a solicitud de particulares interesados,
o bien sea de oficio por razones de seguridad siempre que la prestación
de dicho servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo.
2. No estará sujeto a esta tasa el servicio de prevención general
de incendios ni los servicios que se presten en beneficio de la generalidad
o de una parte considerable de la población del municipio o en casos
de calamidad o catástrofe pública oficialmente declarada.
Artículo 3º.-
Sujeto pasivo.
1. Son sujetos
pasivos contribuyentes las personas físicas
y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria, los usuarios de las fincas siniestradas
que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiendo
por tales, según los casos, los propietarios, los usufructuarios,
inquilinos y arrendatarios de dichas fincas.
2. Cuando se trate de la prestación de servicios de salvamento y otros
análogos, será sujeto pasivo contribuyente la persona física
o jurídica y la entidad del artículo 33 de la Ley General Tributaria
que los haya solicitado o en cuyo interés redunde.
3. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, en el
caso de prestación del servicio de extinción de incendios, la
entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.
Artículo 4º.-
Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias
del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas
a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General
Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades
y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos,
sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala
el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º.-
Exenciones subjetivas.
Gozarán de exención
aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes
cincunstancias :
1ª. Haber sido declaradas pobres por precepto legal .
2ª. Estar inscritas en el Padrón de la Beneficencia como
pobres de solemnidad.
3ª. Obtener ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario
mínimo interprofesional.
Artículo 6º.-
Cuota tributaria.
1. La cuota
tributaria se determinará en función
del número de efectivos, tanto personales como materiales
que empleen en la prestación del servicio, el tiempo invertido
en éste, y el recorrido efectuado por los vehículos
que actúen.
2. A tal
efecto se aplicarán las siguientes tarifas (Euro)
(AP 08.10.02):
a) Personal
empleado en el Servicio, por cada uno y hora o fracción:
............................................... 09.07
b) Por salida de vehículos, por cada uno ......... 27.23
Si la salida es fuera del casco urbano, por cada kilómetro o
fracción, 2.16 euro, por vehículo, con un mínimo de 26.50
c) Por consumo de productos especiales contra incendios, por cada
Kilogramo o fracción de carga utilizada: 3.70
d) Cuota mínima total por el servicio y hora o fracción: 37.01
e) Recargo de peligrosidad por existencia de materiales inflamables
o explosivos, productos químicos, etc, el 100 % de la liquida--/
ción total.
f) Transporte de agua en situación de emergencia: 44.41
Artículo 7º.-
Devengo.
Se devenga
la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando
salga del parque la dotación correspondiente, momento en que
se inicia, a todos los efectos, la prestación del servicio.
Artículo 8º. Liquidación
e ingreso.
De acuerdo
con los datos que certifique el parque de bomberos, los servicios
tributarios de este Ayuntamiento practicarán
la liquidación que corresponda, que será notificada
para su ingreso en la forma y plazos señalados por el Reglamento
General de Recaudación.
Artículo 11º.-
Infracciones y sanciones.
En todo
lo relativo a la calificación de infracciones tributarias,
así como de las sanciones que a las mismas correspondan en
cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos
77 y siguiente de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
1. La prestación de los servicios a que se refiere la presente ordenanza,
fuera del término municipal, solo se llevará a cabo previa solicitud
expresa del Alcalde del respectivo Municipio y mediante autorización
específica del Alcalde-Presidente de esta corporación.
2. En este caso, será sujeto pasivo contribuyente, en su calidad de
beneficiario del servicio prestado y solicitante del mismo, el Ayuntamiento
en cuestión.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA
DE CEMENTERIO MUNICIPAL
Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.
En uso de
las facultades concedidas por los artículos 133.2
y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la
ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen
Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
15 a 19 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
haciendas Locales, este ayuntamiento establece la "Tasa de Cementerio
Municipal", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal,
cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de
la citada ley 39/1988.
Artículo 2º.-
Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible de la Tasa la prestación de
los servicios del Cementerio Municipal, tales como: asignación
de espacios para enterramientos, permisos de construcción
de panteones o sepulturas; colocación de los mismos, reducción,
incineración; movimiento de lápidas; colocación
de lápidas, verjas y adornos: conservación de los espacios
destinados al descanso de los difuntos, y cualquiera otros que, de
conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria
mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.
Artículo 3º.-
Sujeto pasivo.
Son sujetos
pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión
de la autorización o prestación del servicio y, en
su caso, los titulares de la autorización concedida.
Artículo 4º.-
Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias
del sujeto las personas físicas y jurídicas a que se
refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades
y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos,
sociedades y entidades en general, en los supuestos, y con el alcance que señala
el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º.-
Exenciones subjetivas.
Estarán exentos de los servicios que presten con ocasión
de:
a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la beneficencia,
siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados
y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.
b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.
c) Las inhumaciones que ordena la Autoridad Judicial y que se efectúen
en la fosa común.
Artículo 6º.-
(Acuerdo Pleno 25-10-2004)
Cuota tributaria
Se determinará por la aplicación de las siguientes
tarifas (Euro):
1.- Concesiones
permanentes para ocupación a perpetuidad
(75 años):
a) Panteones y Mausoleos
- Hasta 10 m2 o fracción, por cada m2 o fracción
884.40
- De 10,1 hasta 15 m2, máximo, cada m2 o fracción
1.407.00
b) Columbarios, por unidad ................ 78.39
2.- Concesiones
temporales (10 años o fracción):
a) Inhumación
en Nicho Nuevo....................231,15
b) Inhumación en Nicho en propiedad.............163,82
c) Reinhumación................................. 39,20
d) Renovación por 10 años.......................234,17
3.- Exhumaciones:
a) Traslado de Restos de Nicho a Columbario Nuevo.............170,85
b) Traslado de Restos de Nicho a Columbario en Propiedad...... 93,47
c) Traslado de Restos de Nicho a Nicho Nuevo..................294,47
d) Traslado de Restos de Nicho a Nicho en Propiedad........... 93,47
e) Traslado de Restos fuera del Cementerio Municipal.......... 84,42
f) Traslado de Restos de Columbario a Columbario Nuevo........170,85
g) Traslado de Restos de Columbario a Columbario en Propiedad..93,47
7.- Licencia por otros servicios:
a) Por utilización del depósito por día o
fracción:.......... 60.30
b) Por obras menores de todas clases (reparaciones que no supongan
modificación de elementos estructurales).................. 24.12
c) Limpieza de restos ....................................... 35.18
d) Cremación de cadáveres ...................................
240.20
e) Incineración de cadáveres ................................
118.59
Artículo 7º.-
Devengo.
Se devenga
la tasa y nace la obligación de contribuir cuando
se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen,
entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación
se produce con la solicitud de aquellos.
Artículo 8º.- Declaración, liquidación
e ingreso.
1. Los sujetos
pasivos solicitarán la prestación
de los servicios de que se trate.
La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada
del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por facultativo competente.
2. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma,
que será notificada, una vez que haya sido prestado dicho servicio,
para su ingreso directo en las Arcas Municipales en la forma y plazos señalados
en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 9º.-
Infracciones y sanciones.
En todo
lo relativo a la calificación de infracciones tributarias,
así como de las sanciones que a las mismas correspondan en
cada caso, Se estará a lo dispuesto en los artículos
77 y siguiente de la Ley General Tributaria.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR
LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
Artículo 1º.- Fundamentos y naturaleza.
En uso de
las facultades concedidas por los artículos 133.3
y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen
Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
15 al 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Licencia
de Apertura de Establecimientos, que se regirá por la presente
Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo
53 de la citada Ley 39/1988.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2º.
El hecho
imponible viene determinado por la apertura de establecimientos
para el ejercicio de industria o comercio, considerándose
como apertura a los efectos de esta Ordenanza los siguientes:
a) Los establecimientos de primera instalación.
b) Los traslados de local.
c) El cambio o aplicación de actividades en relación con la Licencia
Fiscal entendiéndose que existe siempre que se produzca un aumento de
las cuotas de la tarifa, que no sea debida a una reforma tributaria o a una
distinta clasificación a los efectos de aplicación de tarifas.
d) Cambios de titularidad, cesión o traspaso de negocio con excepción
de la mera transformación de la naturaleza jurídica de las sociedades
por ministerio de la Ley, siempre que se alteren las condiciones preexistentes
del establecimiento afecto al ejercicio de industria o comercio.
e) Domiciliación o traspaso de domicilio de sociedades y entidades jurídicas.
f) 1. Las aperturas y reaperturas por temporada de piscinas, entendiendo por
tales todo establecimiento o instalación que conlleva la existencia
de uno o más vasos artificiales destinados al baño colectivo
o a la natación, así como los equipamientos necesarios para el
desarrollo de estas actividades.
2. Se consideran piscinas privadas de uso familiar, aquéllas cuyos usuarios
integren comunidades de vecinos correspondientes a un máximo de 20 viviendas.
3. Se estiman como piscinas privadas de uso colectivo, aquéllas cuyos
usuarios se encuentran intregrados en urbanizaciones, apartamentos y comunidades
de vecinos superiores a 20 viviendas, usuarios de alojamientos turísticos
y campamentos, albergues y colegios.
4. Son piscinas públicas aquéllas no comprendidas en los apartados
anteriores independientemente de su titularidad.
5. Quedan excluidas del ambito de aplicación de esta tasa las piscinas
privadas de uso familiar, los baños terapéuticos, termales y
otros dedicados a usos exclusivamente médicos, al igual que las dedicadas
exclusivamente a uso deportivo y competiciones.
OBLIGACIÓN
DE CONTRIBUIR
Artículo 3º.
La obligación de contribuir nace por el ejercicio de la
industria o comercio de que se trate, presumiéndose que tal
ejercicio se inicia en el momento en que el titular curse o venga
obligado a cursar el alta, el traspaso o el traslado por el Impuesto
de Actividades Económicas, o que el local donde haya de realizar
su actividad se utilice o esté en funcionamiento, abierto
o no al público o por la domiciliación de sociedades
en locales donde se realicen actividades grabadas en los cuales se
ejerza una actividad comercial, industrial, de servicios, o por la
apertura por parte de dichas sociedades, aunque su domicilio esté fuera
del termino municipal, de agencias, delegaciones, sucursales,oficinas
o locales en general, incluso almacenes cerrados al público
y aunque tales actividades tributen a la Hacienda Pública
por conceptos diferentes del Impuesto de Actividades Económicas,
circunstancias que puestas de manifiesto por la Inspección
de Rentas y Exacciones determinarán el nacimiento de la obligación
de contribuir, aunque el interesado no haya cursado el alta, el traspaso
o el traslado de la Licencia Fiscal.
SUJETO PASIVO
Artículo 4º.
Están obligados al pago como sujetos pasivos de arbitrio,
las personas naturales o jurídicas que sean titulares de establecimientos
en las circunstancias señaladas en el Art.2º.
BASE IMPONIBLE
Artículo 5º.
Se tomará como base, la cuota tributaria del impuesto de
actividades económicas correspondiente a la actividad desarrollada
en el termino municipal.
TARIFA
Artículo 6º.
Las tarifas
a aplicar serán las siguientes :
1. Establecimiento
de primera instalación.
Tributarán
por los tantos por ciento de la cuota tributaria del I.A.E., con
arreglo a los porcentajes siguientes:
Calles de
Categoría Especial A.................250%
Calles de Categoría Especial B.................225%
Calles de Categoría Especial C.................200%
Calles de Categoría Primera....................150%
Calles de categoría Segunda....................100%
Calles de Categoría Tercera.................... 50%
Calles de Categoría Cuarta......................25%
En el supuesto
de actividades de nueva creación en el Casco
Antiguo - Anexo Callejero Ordenanza General -, tributarán
con arreglo a los porcentajes siguientes sobre la cuota tributaria
del I.A.E.:
Cuota.......................93.76 euros (AP 02.01.04)
2. Traslado de local
Tributarán el 90 por ciento de los establecimientos de primera
instalación.
3. Aplicaciones
o cambios de clasificación:
a) Las ampliaciones
tributarán por las mismas tarifas que
los establecimientos de primera instalación por las actividades
comerciales ampliadas.
b) Los cambios de clasificación tributarán por la diferencia
entre la cuota del Tesoro asignada a la nueva actividad y la correspondiente
a la que se ejerza en el mismo local y como mínimo 15.000 ptas.,incluso
en almacenes cerrados.
4. Cambios
de titularidad,cesión o traspaso de negocio:
Tributarán
por los tantos por ciento de la cuota tributaria del I.A.E., con
arreglo a los porcentajes siguientes:
Calles de Categoría Especial A.................125%
Calles de Categoría Especial B.................110%
Calles de Categoría Especial C.................100%
Calles de Categoría Primera.................... 75%
Calles de categoría Segunda.................... 50%
Calles de Categoría Tercera.................... 25%
Calles de Categoría Cuarta......................10%
Como mínimo cuota.......................62.50 euros (AP 20.12.01)
Artículo 7º.
Índices correctores. Cuando la liquidación sea consecuencia
de la aplicación de la cuota del Tesoro de la Licencia Fiscal
del Impuesto de Industria, la cuota tributaria será la resultante
de su multiplicación por los siguientes índices correctores:
a) Locales
de hasta 50 m2 de superficie útil 0'80
b) Locales de 50 a 100 m2 de superficie útil 1'00
c) Locales de 100 a 300 m2 de superficie útil 1'30
d) Locales de 300 a 500 m2 de superficie útil 1'70
e) Locales de 500 a 1000 m2 de superficie útil 2'00
f) Locales de más de 1000 m2 de superficie útil 1'15
Artículo 8º.
En casos
de apertura de un local de negocio por temporada, tributará como
derechos mínimos, el 50% de lo que hubiese correspondido según
tarifa.
La aplicación práctica de la bonificación por temporada,
exigirá que se mantenga la actividad mercantil un mínimo de seis
meses continuados dentro del año económico.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 9º.
1. Estarán exentos del pago del Arbitrio, pero no de la
obligación de proveerse de licencia:
a) Los traslados
motivados por una situación eventual de
emergencia por causas de obras en los locales, siempre que éstos
se hallen provistos de la correspondiente licencia.
b) Los traslados determinados por derribos forzosos, hundimientos,incendios,inundaciones
y los que se verifiquen en cumplimiento u ordenes y disposiciones oficiales.
c) Los cambios de titular por sucesión "mortis causa" entre
cónyuges y entre ascendientes y descendientes, siempre que desde la
fecha de otorgamiento de la licencia del causante no hayan transcurrido diez
años.
d) La variación de la razón social de sociedades no anónimas,
por defunción de alguno de los socios.
2. La exención establecida en el apartado anterior, alcanzará a
la reapertura del local primitivo una vez reparado o reconstruido.
Por lo que se refiere al apartado b), la exención alcanzará al
local primitivo una vez reparado o reconstruido, o bien a un nuevo
local que sustituya a aquél, siempre y cuando el titular no
haya recibido indemnización alguna por abandono del local
primitivo.
Serán condiciones comunes a ambas exenciones, que el local objeto de
reapertura tenga igual superficie que el primitivo que no exceda de 10% y que
ejerza en él la misma actividad.
Artículo 10º.
1. Gozarán de una bonificación del 50% de sus cuotas,
los traslados de establecimientos o locales desde zonas que no corresponde
su instalación,aunque esté permitida o tolerada a aquellas
zonas consideradas por la Administración Municipal como adecuadas,
siempre y cuando sea la misma actividad a desarrollar en el nuevo
local.
2. La obtención de exenciones "mortis causa", estará condicionada
a que :
a) El causante hubiere obtenido la oportuna licencia para el ejercicio de la
actividad de que se trate.
b) Se acredite la continuidad en el ejercicio de la misma actividad que se
trate.
c) Se solicite antes de transcurrido un año desde la muerte del causante.
d) Desde la fecha de otorgamiento de la licencia al causante no hayan transcurrido
diez años.
NORMAS DE
GESTIÓN
Artículo 11º.
1. El Ayuntamiento hace especial reserva de la facultad que le
otorgan las Leyes y Reglamentos vigentes, de denegar o retirar las
licencias de aquellos establecimientos comerciales o industriales
que carezcan de las condiciones que exigen el Decreto de Presidencia
de Gobierno de 30 de noviembre de 1961 y, en general, las vigentes
Ordenanzas Municipales.
2. Por tanto, el documento fiscal de pago del Arbitrio, no preguzga
ni altera la aplicación y efectividad de las normas expresadas, y de igual modo,
el pago del arbitrio no presupone ni otorga autorización de apertura
hasta haber obtenido la correspondiente licencia.
3. Las personas interesadas en la obtención de una licencia ,presentarán
en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación de la actividad
o actividades a ejercitar, del epígrafe de la licencia fiscal que le
corresponda y acompañará contrato de alquiler o título
de adquisición del local y en general:
- Alta de
contribución urbana.
- Solicitud de alta en Servicios Municipales.
- Certificado de solidez del edificio (si se entregó antes del 31
de diciembre de 1985).
- Licencia de primera ocupación si se acabó el edificio con fecha
posterior al 1 de enero de 1986.
- Certificado de sanidad.
4. El interesado
podrá presentar junto con la solicitud,
autoliquidación del arbitrio, en los impresos que al efecto
proporcione la Administración Municipal, que tendrá el
carácter de liquidación provisional sujeta a comprobación.
Artículo 12º.
1. Hasta
tanto no recaiga acuerdo municipal sobre concesión
de licencia, los interesados podrán desistir expresamente
de ésta.
Tanto en este caso como si se deniega la licencia, no procederá la
exacción de la tasa.
2. Se considerarán caducadas las licencias si después
de concedidas transcurren más de seis meses sin haberse producido
la apertura de los locales o, si después de abiertos se cerrasen
nuevamente por un período superior a seis meses consecutivos.
RECAUDACIÓN
Artículo 13º.
El importe
de las autoliquidaciones o liquidaciones provisionales, se ingresarán en la Caja Municipal, de cuyo importe se expedirá la
correspondiente carta de pago y copia de talón de cargo para
adjuntar en el expediente de concesión de licencia.
Artículo 14º.
Las cuotas
que por cualquier causa no hubiesen sido ingresadas, se exigirán por la vía de apremio en la forma prescrita
por el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 15º.
Recargo
por actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas: Todas
aquellas actividades que resultaren calificadas por el Organismo
competente, como Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, satisfarán
el 50% más de la cuota que pudiera corresponderles.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 16º.
En todo
lo relativo a la acción investigadora del tributo,
a infracciones tributarias y a sus distintas calificaciones, así como
las sanciones que a las mismas correspondan a cada caso, se estará a
lo dispuesto en la Ley de Régimen Local y concordantes del
Reglamento de Haciendas Locales, y la Ley General Tributaria, lo
que fue aprobado en Sesión Extraordinaria de Pleno del Iltmo.Ayuntamiento
el 25 de septiembre de 1989.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA
POR LICENCIA DE OBRAS
Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.
En uso de
las facultades concedidas por los artículos 133.2
y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen
Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Licencia
de Obras que se regirán por la presente Ordenanza fiscal,
cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de
la citada Ley 39/1988.
Artículo 2º.- Nacimiento de la obligación
de contribuir.
El hecho
imponible está determinado por la actividad municipal
desarrollada con motivo de instalaciones, construcciones u obras
o cualquier uso del suelo tendentes a verificar si las mismas se
realizan con sujeción a las normas urbanísticas de
edificación y de policía vigentes. Nace la obligación
de contribuir por estas tasas desde el momento en que se inicie la
prestación del servicio municipal tendente a fiscalizar todos
los actos sujetos a licencia recogidos en el artículo 178
de la Ley del Suelo, así como los que derivan de las atribuciones
conferidas al Ayuntamiento por los artículos 181 y 183 de
la vigente Ley del Suelo, ya sea de oficio o a iniciativa particular.
Artículo 3º.-
Sujetos pasivos.
Vienen obligados
al pago de estas tasas todas las personas que directa o indirectamente,
es decir, sin que medie previa petición,
provoque la prestación del servicio público a que se
refieren los artículos antes citados, y aquellas otras que
cuando la actuación sea de oficio se consideren especialmente
beneficiadas.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas
o jurídicas así como las herencias yacentes, comunidades de bienes
y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan
una unidad económica o un patrimonio, separadas susceptiblemente de
imposición.
Tendrán la consideración de sustituto del contribuyente, y por
lo tanto responderán solidariamente, los constructores y contratistas
de las obras, así como los propietarios de los inmuebles en donde éstas
se realicen, quienes podrán repercutir las tasas sobre los respectivos
beneficiarios.
Artículo 4º.- Liquidación
provisional.
El peticionario,
(promotor o persona legalmente autorizada), adquiere y acepta el
compromiso de pago de las tasas desde la presentación
de la instancia ante el Ayuntamiento.
Se exigirá el importe previo de la cantidad que resulte de la liquidación
que se practique con carácter provisional, a reserva de la definitiva,
sin cuyo requisito no será admitida a trámite la solicitud, salvo
disposición contraria de la Ley.
Artículo 5º.- Normas de gestión
de obra.
Las personas
interesadas en la obtención de una licencia
presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud, con
especificación detallada de la naturaleza, extensión,
alcance y plazo de ejecución de la obra o instalación
a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto oficial de las obras
visado por el Colegio Oficial correspondiente, y en general, toda
la información necesaria para la exacta aplicación
de la exacción.
En la solicitud de licencia deberá hacerse constar, cuando se trata
de construcción de nueva planta, que el solar se haya completamente
expedito y sin edificación que impida la construcción, debiendo,
en caso contrario, simultáneamente o con carácter previo solicitar
la licencia para la demolición de las construcciones existentes.
En el supuesto de que las obras comporten la necesidad de vallas, andamios,
depósitos de escombros o cualquier otro tipo de aprovechamiento de la
vía pública gravados por las ordenanzas municipales, se exigirá el
pago de la tasa correspondiente a estos aprovechamientos que se liquidarán
simultáneamente con las de concesión de las licencias de obra.
Las licencias de obras se concederán de acuerdo al siguiente procedimiento:
A) Para obras de nueva planta:
- Informe
Técnico.
- Informe Jurídico.
- Toma en consideración de los referidos informes por el Concejal
Delegado de Urbanismo.
- Decreto de la Alcaldía o Concejal Delegado.
B) Para obras menores:
- Informe
Técnico.
- Informe Jurídico.
- Toma en consideración de los referidos informes por el Concejal
Delegado de Urbanismo.
- Decreto de la Alcaldía o Concejal Delegado.
En todo
caso las licencias se entenderán otorgadas salvo
el derecho de propiedad, sin perjuicios de terceros y dejando a salvo
los casos de competencia concurrentes con la municipal.
Las tasas por ocupación de vía pública deberán
ser abonadas una vez concedida la Licencia y con carácter previo a su
expedición.
Artículo 6º.- Categorías
de licencias de obras.
A efectos
de los trámites y requisitos a cumplimentar, las
licencias urbanísticas se dividen en tres categorías,
que son las siguientes:
A) Que requieren
la prestación de proyectos técnicos
redactados por facultativo competente.
- Toda construcción
de nueva planta.
- Toda reforma o ampliación que modifique sustancialmente el aspecto
exterior o la estructura del inmueble.
- Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividad
industrial,mercantil o profesional, servicios públicos o cualquier otro
uso a que se destine el subsuelo.
- Desmontes.
B) Que solo requieren firma de un facultativo.
1. Con intervención técnica
de arquitecto y aparejador.
Todas las
obras de reforma exteriores, de fachadas exteriores, huecos, cubiertas,
ampliaciones diafanadas, decoraciones exteriores,
balcones y miradores, excepto en los casos en que por su poca importancia
y sobre todo por su situación (zonas de extrarradios, por
ejemplo) no sea necesario a juicio del arquitecto municipal. Las
obras de decoración exterior de locales comerciales, precisarán únicamente
la intervención de técnico decorador, y también
la del arquitecto en las situadas en subzonas de interés histórico-artístico.
En este caso, aunque no sea necesario presentar proyecto completo
deberán
definirse claramente calidades de materiales y colores.
- Reconstrucción de forjados de más de 50 m2.(incluyendo proyecto
de nueva distribución).
- Demolición de grandes edificios .
- Piscinas (proyecto y dirección).
- Aljibes y albercas situadas en zonas urbanas-proyectos y dirección
en la zona rústica siempre que exista riesgo para vivienda.
- Panteones .
- Anuncios de gran importancia.
2. Con intervención técnica
de aparejador.
- Refuerzo
de muros y cimentación.
- Refuerzo de cubiertas.
- Reconstrucción de escaleras.
- Apertura de huecos en muros interiores y sustitución de
cargaderos.
- Reconstrucción de forjados hasta 50 metros.
- Cobertizos de obras y casetas provisionales de información.
- Muros de contención.
- Demolición de pequeños edificios y vaciados de terrenos.
- Marquesinas (con intervención de técnico decorador).
- Escaparate (con intervención de técnico decorador).
Estos dos últimos casos requerirán intervención de arquitecto
si las obras a realizar son en zona de interés histórico-artístico.
- Pozos negros y fosas sépticas.
- Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se
refiere el artículo 136 de la Ley del Suelo.
B) Que no requieren intervención técnica si no solamente presupuesto
valorado de las obras.
- Guarnecido y pintura interiores.
- Solerías.
- Escayolas.
- Aljibes y albercas situadas en zonas rústica sin riesgo para
vivienda.
- Arreglos de goteras y humedad.
- Cambios de bastidores y huecos interiores.
- Construcciones de vallas y cercas provisionales (marcándose la ali
neación cuando sea necesario).
- Construcciones de cocinas, baños, mostradores.
- Demolición y construcción de tabiques (cuando éstas
sean
superiores a 50 metros será necesario presentar planos).
- Toldos y anuncios de poca importancia( con intervención de arquitecto
en zona de interés histórico-artístico).
Artículo 7º.- Documentación.
A la instancia
solicitando la licencia deberá acompañar
los siguientes documentos:
1. Cuando se trate de las enumeradas en el grupo A):
- Proyecto
técnico que constará al menos de memoria,
planos y presupuesto de ejecución.
- Hoja de dirección facultativa, (ejemplar colegial)
- Hoja de dirección facultativa, (ejemplar municipal)
- Cuestionario estadístico de edificación y vivienda.
- Impreso en solicitud de línea y rasante oficiales.
- Si el solicitante actúa en representación de sociedad o de
otra persona, deberá acreditarla fehacientemente.
- Impreso de declaración del contratista o albañil designado
para la ejecución de las obras.
- Título de propiedad del terreno objeto de la actuación, en
su caso.
- Proyecto de seguridad e higiene, en su caso.
2. Cuando se trate de las comprendidas en el grupo B)
- Memoria
y presupuesto de realización, debiendo figurar
en ellos la firma de un facultativo o técnico competente acreditando
con ellos que se realizan bajo su responsabilidad, control y vigilancia.
- Hoja de dirección facultativa, en su caso.
- Impreso en solicitud de línea y rasante oficiales, sólo si
las obras colindan con algún vial público, cauce o barranco.
- Si el solicitante actúa en representación de sociedad o de
otra persona, deberá acreditarla fehacientemente.
- Impreso de declaración del contratista o albañil designado
para la ejecución de las obras.
- Título de propiedad del terreno objeto de la actuación, en
su caso.
3. Cuando
estén comprendidas en el grupo C):
- Presupuesto de ejecución.
- Hoja de dirección facultativa, en su caso.
- Si el solicitante actúa en representación de sociedad o de
otra persona, deberá acreditarla fehacientemente.
- Impreso de declaración del contratista o albañil designado
para la ejecución de las obras.
4. Cuando
se trate de la primera ocupación del edificio
o modifica
ción del mismo:
a) Certificado
de terminación de las Obras, suscrito por
técnico competente.
b) Proyecto completo o plano simple suscrito por facultativo de las
obras realizadas en los casos que se hubieren introducido modificaciones
sustanciales o de detalle,
respectivamente sobre las autorizadas en el proyecto aprobado en su día.
c) Anulado.
d) Un ejemplar de los documentos requeridos para el alta a la Hacienda Pública
Estatal del edificio vivienda, a efectos de la Contribución Territorial
Urbana para su comprobación y posteriormente, se presentará en
el plazo máximo de 45 días a partir del otorgamiento de la licencia,
el ejemplar oficialmente registrado en la Depositaría de Hacienda al
objeto de su debido cotejo con el aportado.
e) Declaración de alta ante la Hacienda Municipal por las diversas exacciones
sobre la propiedad inmueble e industrial.
f) Declaración de baja a efectos del Impuesto Municipal sobre solares,si
ello fuere preciso.
Artículo 8º.-
De los proyectos reformados.
Si después de concedida la licencia se modificase o ampliase
el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la Administración
Municipal, acompañando el nuevo proyecto o el reformado y
en su caso,planos y memorias de las modificaciones o ampliaciones,
bastando dicho requisito cuando se trate de alguna modificación
de detalle, pero si la reforma es sustancial , no podrá comenzarse
hasta obtener la oportuna autorización.
Artículo 9º.- De los documentos acreditativos de la
obtención de la licencia.
Carta de pago y cartel anunciador.
Las licencias
y cartas de pago obrarán en el lugar de las
obras mientras duren éstas, para poder ser exhibidas a requerimiento
de los agentes de la autoridad municipal, quienes en ningún
caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia
de estos documentos en las obras.
Los solicitantes de licencias de obra a que alude el apartado A del
artículo 6, deberán instalar en lugar visible un cartel
de 1,50 metros de longitud por un metro de anchura, en color blanco
y texto en negro, según el siguiente formato, que deberá cumplimentarse
en todos sus datos:
Iltmo.Ayuntamiento
de Almuñécar
Licencia número Expedida
Fecha del comienzo de la obra
Promotor
Lugar de las obras
Número de edificio
Clase de obras autorizadas
Número de plantas sobre rasante
Número de plantas bajo rasante
Arquitecto director
Aparejador
Empresa constructora
Oficina de Información
La infracción de lo dispuesto en este artículo, conducida
a la imposición de una sanción por importe de 80.15
euros.
En el acto de recibir la licencia, el interesado firmará el enterado
y conforme con las prevenciones que en la concesión puedan figurar.
De los daños ocasionados en la vía pública a consecuencia
de la ejecución de obra.
Las peticiones de cualquier clase de obra una vez ejecutadas, vendrán
obligados a dejar el suelo, aceras o afirmados en la vía pública
en debidas condiciones, pudiéndose exigir en concepto de garantía
para responder de los posibles daños, aval por el importe de la valoración
efectuada por los servicios técnicos municipales, que serán devueltos
una vez realizadas las obras de reparación que fueran necesarias y se
haya prestado la conformidad, por los servicios del Ayuntamiento y adoptado
el acuerdo pertinente.Todo ello sin perjuicio de las sanciones que puedan dar
lugar al incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.
Artículo 10º.-
Exenciones y bonificaciones.
Estarán exentas del pago de estas tasas, pero no de la obligación
de solicitar las licencias, las instalaciones , obras o construcciones,
que se lleven a cabo directamente por el Estado, la Provincia a que
el Municipio pertenezca y la Mancomunidad o Agrupación o Entidad
Municipal en que figure el Municipio, de la imposición por
todos los aprovechamientos inherentes a los Servicios Públicos
de Comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente
interesen a la seguridad y defensa nacional. También estarán
exentas de las tasas las obras y servicios que el Ayuntamiento ejecuta
directamente o mediante terceras personas. Salvo los supuestos establecidos
en párrafo anterior no se admitirá en materia de tasas
beneficios tributarios algunos.
Artículo 11º.- Base Imponible y Tipos Impositivos:
1. Base Imponible:
La Base
Imponible será la correspondiente al presupuesto
de las obras objeto de la licencia.
A tal efecto,
se calculará el mismo por el los servicios
municipales de urbanismo, con sujeción a las siguientes reglas:
A.- EDIFICIOS DE VIVIENDAS:
A.1.- PRECIO MINIMO.-
El precio
por metro cuadrado construido (M) aplicable al cálculo
del presupuesto base de liquidación se obtiene a partir de
un módulo base (Mo) corregido en la localización, tipología
y calidad de la edificación.
M = Mo x F1 x Ft x Fc
A.2.- MODULO BASE.-
El valor
de Mo se revisará anualmente, fijándose el
mismo en 183.67 euros.
A.3.- FACTOR DE LOCALIZACION.-
El factor
F1 se obtiene del siguiente cuadro en función del
emplazamiento de la obra y será aplicable para todo tipo de
obras de edificación y urbanización.
CASCO ANTIGUO URBANIZACION MEDIO
O EXTENSION RESIDENCIAL RURAL
F1 1,0 1,10 0,8
Para viviendas
en medio rural de superficie útil mayor de
100 m2 se aplicará el F1 correspondiente a urbanización
residencial.
Se considera
urbanización residencial a efectos de cálculo
de presupuesto todas aquellas viviendas unifamiliares cuya normativa
urbanística exija:
- Tipología de viviendas aisladas-adosadas
- Parcela mínima igual o mayor a 300 m2
A.4.- FACTOR DE TIPOLOGIA.-
. Viviendas Unifamiliares aisladas.......................Ft = 1,20
. Viviendas aisladas o agrupadas con
acceso independiente y/o aterrazadas.....................Ft = 1,10
. Viviendas unifamiliares entre medianerías en casco.....Ft
= 1,00
. Viviendas plurifamiliares..............................Ft = 1,10
A.5.- FACTOR DE CALIDAD.-
El factor
Fc viene determinado por las calidades de las obras asimiladas
a la superficie construida, según el apartado de criterios
generales de cálculo de presupuesto.
El factor Fc aplicable a cada vivienda será el que le corresponda
por su superficie.
Viviendas
de...... 0 < S > 50 m2...................Fc = 1,05
Viviendas de...... 50 < S > 120 m2..................Fc = 1,00
Viviendas de......120 < S > 210 m2..................Fc = 1,10
Viviendas de......210 < S > 300 m2..................Fc = 1,20
Viviendas de......300 < S > 400 m2..................Fc = 1,30
Viviendas de......400 < S > 500 m2..................Fc = 1,40
Viviendas de......500 < S...........................Fc = 1,50
VIVIENDAS DE DOTACIONES MINIMAS O DE PRIMERA NECESIDAD
El presupuesto
resultante calculado conforme a la fórmula
del apartado A.1. se disminuirá en un 25%, siempre que la
vivienda no supere los 125 m2 construidos, incluidos los accesos
a la misma y que los anexos no superen los 50 m2 construidos sea
cual sea su uso.
VIVIENDAS REHABILITADAS
El presupuesto
resultante calculado conforme a la fórmula
del apartado A.1. se disminuirá en un 15%.
CRITERIOS GENERALES DE CALCULO DE PRESUPUESTO
A efectos
de la superficie construida para la aplicación
del módulo M y coeficiente C, los porches, terrazas y plantas
diáfanas cubiertas, se contabilizarán de la siguiente
forma:
_ Cerrado por tres lados....................100%
_ Cerrado por 2 o menos lados............... 50%
Los elementos
comunes de los edificios plurifamiliares, se valorarán
al mismo precio que la vivienda de mayor M de las uqe existan en
el edificio.
PROYECTOS REFORMADOS Y OBRAS DE REFORMA.
ESTIMACION PORCENTUAL POR CAPITULOS.
I.- Movimiento de tierras............................ 2%
II.- Cimentación...................................... 5%
III.- Estructura....................................... 15%
IV.- Albañilería y cubierta........................... 35%
V.- Saneamiento...................................... 2%
VI.- Solados, revestimientos y alicatados............. 13%
VII.- Carpintería y Cerrajería......................... 14%
VIII.- Instalaciones de Electricidad.................... 3%
IX.- Instalación de fontanería y sanitarios........... 6%
X.- Vidrios.......................................... 2%
XI.- Pinturas......................................... 3%
- - - -
100%
B.- OTROS EDIFICIOS
El módulo (M) para el cálculo del presupuesto base
de liquidación se obtendrá a partir de su módulo
base Mo correspondiente, afectado por el factor de localización
F1 que se obtiene del Aptdo. A.3. anterior.
Nunca deberá afectarse un módulo dos veces por un mismo
factor.
Los valores de Mo se revisarán anualmente fijándose
los mismos en los siguientes en euros por metro cuadrado o fracción:
B.1. EDIFICIOS COMERCIALES
. Con distribución..............................264.39
. Sin distribución..............................199.45
. Mercados, hipermercados, supermercados
en edificaciones exentas........................211.63
B.2. EDIFICIOS DE OFICIAS
. Con distribución..............................281.08
. Sin distribución..............................215.53
B.3. EDIFICACION HOTELERA
. Hotel de 5 estrellas..........................569.21
. Hotel de 4 estrellas..........................483.68
. Hotel de 3 estrellas..........................412.93
. Hotel de 2 estrellas..........................292.03
. Hotel de 1 estrella...........................232.84
. Moteles.......................................360.24
. Pensiones.....................................214.20
B.4. ESPECTACULOS Y HOSTELERIA
. Teatros y cines cubiertos.....................340.24
. Teatros y cines descubiertos..................136.98
. Balnearios....................................273.35
. Cafeterías, bares y restaurantes..............295.24
. Tascas y tabernas.............................194.25
. Sala de fiestas, discotecas...................305.51
. Club, casinos, círculos, saunas...............282.35
B.5. EDIFICIOS DOCENTES
. Guarderías
y preescolar.......................263.70
. Colegios e Institutos.........................293.95
. Centros de Formación Profesional..............324.81
. Edificios Universitarios......................359.53
B.6. EDIFICIOS PUBLICOS
. Estación
de autobuses.........................277.87
. Terminales aéreas y marítimas.................371.13
. Centrales telefónicas.........................232.19
. Bibliotecas...................................293.95
. Museos, salas de exposiciones.................367.26
B.7. EDIFICIOS RELIGIOSOS
. Edificios religiosos..........................221.40
B.8. EDIFICIOS SANITARIOS
. Dispensarios y botiquines.....................206.47
. Clínicas de nueva planta......................433.50
. Laboratorios..................................391.69
. Hospitales....................................459.22
. Asilos, residencias de ancianos...............315.81
B.9. INSTALACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS
. Graderíos
cubiertos...........................106.77
. Graderíos descubiertos........................ 70.10
. Gimnasios.....................................187.82
. Polideportivos cubiertos......................288.13
. Piscinas cubiertas............................299.08
. Piscinas descubiertas.........................100.99
. Dependencias cubiertas a servicios
de instalaciones deportivas al
aire libre (vestuarios etc..)...................138.28
. Pistas terrizas sin drenaje................... 11.56
. Pistas de hormigón o asfalto.................. 15.46.
. Pistas de césped, pavimentos
especiales y terrizos con drenaje............... 21.86
. Estadios, plazas de toros, hipódromos,
velódromos o similares..........................249.54
. Parques, jardines, juegos infantiles etc...... 27.03
. Camping.......................................Edificación
y
urbanización,
según su módulo.
. Campos de Golf...............................Edificación
y
urbanización,
según su módulo.
C. OTRAS EDIFICACIONES Y OBRAS DE URBANIZACION
El precio
(M) para el cálculo del presupuesto base de liquidación
se obtendrá a partir de su módulo base (Mo) correspondiente,
afectado por el factor de localización F1 que se obtiene del
apartado A.3. anterior.
C.1. MUROS DE CONTENCION
(Cerramientos o acondicionamientos de parcela)
. De mampostería...............................
38.59
. De hormigón..................................115.77
C.2. ADAPTACION DE LOCALES
. Adaptación de locales a uso específico.......0,5
M, siendo M el precio de uso.
C.3. EDIFICIOS DE GARAGES Y/O APARCAMINETOS EN USO EXCLUSIVO O PRINCIPAL
155.00 euro/m2
C.4. DEPENDENCIAS ANEXAS DE OTROS USOS EN EDIFICIOS
C.4.1. Trasteros, almacenes, locales de servicios, instalaciones,
garages, aparcamientos etc.,
M = 0,6 x Mr x Fp
siendo:
Mr: Módulos resultantes del uso proyectado, afectado de sus correspondientes
factores.
C.4.2. Bajos
de edificios sin uso específico independiente
del uso del edificio.
M = 111.19 x Fp
siendo:
Fp: Factor dependiente de la profundidad de rasante. El factor profundidad
Fp no depende del concepto urbanístico, sino del constructivo para la
consideración de semisótanos y sótanos.
Sobre rasante exterior...................Fp= 1,00
Semisótano...............................Fp= 1,05
Sótano 1º................................Fp= 1,10
Sótano 2º................................Fp= 1,20
Sótano 3º y sucesivos....................Fp= 1,25
C.5. ALMACENES E INDUSTRIAS
. Cobertizos sin cerrar..................... 45.67
. Almacenes y edificios industriales en una
o varias plantas............................146.63
. Naves Industriales y agrícolas:
Luz de Cercha < 15 m > 15
m
Altura en
H m: H< 5..... 86.83 96.48
H> 5....91.99 106.12
C.6. OBRAS DE URBANIZACION
Euros /m2 Edificabilidad media m2/m2
S en Ha <0,25 >0,25 >0,50 >1,00 >1,50
<0,50 <1,00 <1,50
S<1 5.11 5.41 6.01 6.61 7.21
1<S>3 4.81 5.11 5.41 6.01 6.61
3<S>15 4.51 4.81 5.11 5.41 6.01
15<S>30 3.91 4.51 4.81 5.11 5.41
30<S>45 3.61 3.91 4.51 4.81 5.11
45<S>100 3.01 3.61 3.91 4.51 4.81
100<S>300 2.40 3.01 3.61 3.91 4.51
S<300 2.10 2.40 3.01 3.61 3.91
C.7. OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y URBANIZACION
. Que acompaña a la edificación
o tratamiento de espacios residuales de un conjunto.....................................39.89
Estimación porcentual por capítulos
Pavimentación..........................18%
Acerado................................22%
Alumbrado..............................30%
Saneamiento............................15%
Abastecimiento.........................15%
m2 de urbanización.....................____
100%......39.89 euro/m2
2. Tipo Impositivo:
La Tarifa
a aplicar por cada licencia que proceda expedir será la
siguiente(euro o %):
1) a.1- General: 3% del presupuesto municipal.
a.2- Casco Antiguo - Anexo Callejero Ordenanza General -: 1.5% del presupuesto
municipal.
b- Empresas de nueva creación - durante los tres primeros años
de actividad -: 1.50% (Acuerdo Pleno 2-01-2004), condicionado a:
- Empresas constituidas por Mujeres, Jóvenes Menores de 35 años,
parados de larga duración mayores de 45 años, minusválidos
con un porcentaje mínimo de minusvalía del 33%, que generen como
mínimo 1 puestos de trabajo estables durante la vida de la empresa,
en caso contrario deberá ingresar el 1.50% del presupuesto.
c- Entidades sin ánimo de lucro de caracter social, cuando la obra esté destinada
a cumplir con el objeto de su actividad: 0.35% del presupuesto municipal.
d- Viendas autoconstruidas y viviendas para jovenes menores de 30 años,
con un presupuesto de ejecucion material inferior a 60.101,21 euros: 1,5 por
ciento.
Para acceder al tipo especial, se requerira que el beneficiario de la obra
acredite unos ingresos brutos anuales de hasta 18.030,36 euros, a traves de
una copia autentica de la Declaracion de la Renta y Patrimonio, o Certificacion
expedida por el Ministerio de Hacienda sobre ingresos brutos anuales o estar
exentos o no sujeto a declaracion.
e.1- Obras con finalidad agrícola: 1.5% (AP 20.12.2001)
(- Albercas, Balsas, Depósitos, Aljibes para riego
- Abancalamientos y Desmontes
- Mejora de Regadíos y Caminos Rurales Particulares)
2. Balsas y Depósitos de agua destinada a regar fincas agrícolas
que no superen las dos hectáreas de superficie y cuya capacidad de embalse
no exceda del millón de litros: 30 EUR (AP 2.01.2004)
2) Viviendas
de Protección Oficial: 0,35% del presupuesto
municipal.
3)Hoteles y similares: 1,5% del presupuesto municipal.
4)Demarcación de alineación y rasantes.
a) Hasta 50 metros:
Calles categoría
especial-A, 33.06
Calles categoría especial-B, 26.44
Calles categoría especial-C, 24.04
Calles categoría primera, 23.14
Calles categoría segunda, 19.83
Calles categoría tercera, 2.750/16.53
Calles categoría cuarta, 2.200/13.22
b) Por cada 50 metros más o fracción, se incrementará la
tarifa en un 50%.
5) Licencia
primera ocupación: 0,5% del presupuesto municipal.
6) Dirección facultativa: 6,3% sobre valoración de obra.
7) Incidentes de Ruinas y otras actuaciones.
Por la tramitación de los expedientes contradictorios de
ruina, se liquidará el 1 por 100 del presupuesto de las obras
a realizar, en caso de que se proceda a tal valoración, y
en caso contrario, se establecerá un mínimo de 90,15
euros, cifra que se considerará siempre como tarifa mínima.
Las tasas por expedientes contradictorios de ruina, se verán incrementadas
en un 50 por cien en caso de que promueva el mismo por segunda vez, en un periodo
no superior a los dos años, desde que se produjo el acuerdo denegatorio
anterior.
Igualmente se incrementarán las tasas por expediente contradictorio
de ruina en un 1 por 100, por cada morador del inmueble que exceda de diez.
Por cualquier incidencia de ruina o inspección urbanística promovida
a instancia de parte, deberá ser abonada con carácter previo
la cantidad de 6.01 euros en concepto de tasas, por los costes directos o indirectos
que la prestación de tal servicio, origine. Siempre que la petición
venga motivada por existir urgencia y peligro en la demora, no se exigirá este
depósito, e incluso estará exento de tasas si esta urgencia es
constatada por la Administración.
8) Servicios
especiales de carácter urbanístico:
- Por cada
reconocimiento urbanístico a instancia de parte
o por
expediente contradictorio 60.10 euro.
9) Los proyectos
reformados devengarán el 30% de lo que
se hubiese liquidado de haberse presentado como mero proyecto.
10) La legalización de obras, a efectos de liquidación se incrementarán
en el 5% del valor de la obra ejecutada hasta ese momento sin autorización,
sin perjuicio de la tasa que le corresponda.
11) Cuota
mínima: 30.05 euro.
Las liquidaciones que se efectúen tendrán carácter provisional
hasta que una vez terminadas las obras, sea comprobado por la Administración
Municipal lo efectivamente realizado y su importe, pudiendo requerirse para
ello las correspondientes certificaciones y presupuestos que se consideren
oportunos.
Artículo 12.- (Suprimido)
Artículo 13º.
Toda licencia
será válida por las obras que en ella
se detallen y por el tiempo que en la misma se determine, sirviendo
de índice para acreditar tal validez, los días o meses
que se especifiquen en la oportuna licencia.
A estos efectos , los peticionarios de licencias deberán indicar el
tiempo de duración de las obras, fijando para su finalización,
que será examinada y aceptada en su caso por la Administración
Municipal.
Si comenzada la obra, el solicitante de la licencia y por razones justificadas
, solicita nuevo plazo para su finalización, ésta será atendida
por una vez, siendo la prórroga como máximo de seis meses.
Artículo 14º.-
Caducidad de licencias.
Las licencias
caducan a los seis meses de su otorgamiento, si en el referido
plazo no se han iniciado las obras o actividades autorizadas,
caducan igualmente como consecuencia de la interrupción de
la realización de las obras y actividades por un período
igual o superior al señalado en el párrafo anterior.
Estas circunstancias se harán constar expresamente.
En el supuesto de caducidad de la licencia por falta de iniciación de
las obras o actividades, no se podrá conceder prórroga, debiendo
el interesado formular nueva solicitud de licencia. En el supuesto de interrupción
de las obras o actividades, con carácter excepcional y por una sola
vez, se podrá otorgar una prórroga cuando se justifique en debida
forma que la interrupción obedeció a motivos de fuerza mayor.
También procederá la caducidad cuando, requerido por el propietario
en alguno de los supuestos del artículo siguiente, no cumplimente en
el plazo de seis meses , a partir de la notificación, el objeto del
requerimiento .
En todos los casos la caducidad se producirá por el mero transcurso
del plazo o la prórroga, en su caso, sin perjuicio de que, vencido el
termino, se declare expresamente producida aquella.
En el supuesto de caducidad por falta de actividad, el cómputo del plazo
se iniciará a partir del momento en que se haya practicado la notificación
del acuerdo de otorgamiento de licencia. En el supuesto de interrupción
de las obras o actividades, el cómputo del termino se iniciará a
partir del momento de la suspensión o paralización de las obras
o actividades.
Artículo 15º.
Suprimido.
Artículo 16º.- Término
y forma de pago.
Al solicitar
la licencia deberá efectuarse el depósito
previo, en unión de las tasas por ocupación o aprovechamiento
de la vía pública que se liquiden de conformidad con
la correspondiente ordenanza. Una vez finalizada la obra,instalación
o actividad sujeta a la licencia, se practicará la liquidación
definitiva en relación con el coste real y definitivo de la
obra ejecutada.
En cuanto a los plazos para el ingreso de las correpondientes liquidaciones
definitivas, serán de aplicación los artículos 20 y 92
del Reglamento General de Recaudación.
Se considerarán partidas fallidas las cuotas legítimamente impuestas
que no hubieran podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para
cuya declaración, se instruirá expediente de conformidad con
las prescripciones contenidas en el Reglamento General de Recaudaciones.
Artículo 17º.- Defraudación
y penalidad.
Las infracciones
de orden tributario se sancionarán de acuerdo
con lo establecido en las disposiciones vigentes, la Ley de Régimen
Local, y las de orden urbanístico de conformidad con lo establecido
al respecto en la vigente ley del Suelo.
Constituyen
casos especiales de infracción calificados de:
a) Simple
infracción: El no tener en el lugar de las obras
los documentos a que se hace referencia en el artículo 6º de
esta Ordenanza.
b) Omisión: El no dar cuenta a la Administración Municipal de
mayor valor de las obras realizadas, o de las modificaciones de las mismas
o de sus presupuestos,salvo que por las circunstancias concurrentes deba clasificarse
de defraudación.
c) Defraudación: La realización de obras sin licencia municipal,
así como la falsedad en la declaración de extremos esenciales
para la determinación de la base del gravamen.
La imposición de sanciones no impedirá en ningún caso
la liquidación de las cuotas devengadas no prescritas .
Artículo 18º.
En todo
lo demás no previsto por esta Ordenanza, será de
aplicación lo dispuesto en las ordenanzas municipales, Plan
General de Ordenación urbana y Ley del Suelo, lo que fue aprobado
en sesión extraordinaria del Pleno del Iltmo.Ayuntamiento
de 25 de septiembre de 1.989.
ORDENANZA
REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN
DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES Y OTROS
Artículo 1º.- Concepto.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 20.3 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la tasa por utilizaciones privativas
o aprovechamientos especiales por la ocupación de terrenos
de uso público con mercancías, materiales de construcción,
escombros, vallas, puntales y otras instalaciones análogas,
especificado en las Tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo
4 siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.
Artículo 2º.-
Obligados al pago.
Están obligados al pago de la tasa regulado en esta Ordenanza
las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias,
o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin
la oportuna autorización.
Artículo 3º.- Categorías de las calles o polígonos.
1. A los
efectos previstos para la aplicación de la Tarifa
del apartado 2 del artículo 4 siguiente, las vías públicas
de este Municipio se clasifican en 6 categorías.
2. Anexo a esta Ordenanza figura un índice alfabético de las
vías públicas de este Municipio con expresión de la categoría
que corresponde a cada una de ellas.
3. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice
alfabético serán consideradas de última categoría,
permaneciendo calificadas así hasta el 1 de enero del año siguiente
a aquél en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la
categoría correspondiente y su inclusión en el índice
alfabético de vías públicas.
4. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en
la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas
en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda
a la vía de categoría superior.
Artículo 4º.- Cuantía.
(Acuerdo Pleno 25-10-2004)......................................................
2. Las Tarifas serán las siguientes (Euro):
TARIFA A:
Ocupación de la vía pública con
escombros, tierra, materiales de construcción y grúa,
por metro cuadrado y día.
Calles de
Categoría Especial A ........ 0.62
Calles de Categoría Especial B ........ 0.60
Calles de Categoría Especial C ........ 0.55
Calles de Categoría Primera ........... 0.51
Calles de Categoría Segunda ........... 0.46
Calles de Categoría Tercera ........... 0.42
Calles de Categoría Cuarta ............ 0.37
TARIFA B: Ocupación de la vía pública con vallas, andamios,
puntales, asnillas y otras instalaciones análogas por metro cuadrado
y día.
Calles de
Categoría Especial A ........ 0.31
Calles de Categoría Especial B ........ 0.29
Calles de Categoría Especial C ........ 0.27
Calles de Categoría Primera ............0.26
Calles de Categoría Segunda ............0.24
Calles de Categoría Tercera ............0.22
Calles de Categoría Cuarta .............0.19
Las entidades sin animo de lucro de caracter social tributaran por el 50% de
las tarifas.
Cuando la ocupación se realice con contenedores, la tarifa tendrá una
reduccion del 30%.
Artículo 5º.- Normas de Gestión.
1. De conformidad
con lo prevenido en el artículo 46 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, cuando con ocasión de
los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos
en el pavimento o instalaciones de la vía pública,
los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán
sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción
y reparación de tales desperfectos o reparar los daños
causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos
liquidados por los aprovechamientos realizados.
2. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por
cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por
los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos
epígrafes.
3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos
regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente
licencia.
4. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento,
una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras
no se presente la declaración de baja.
5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día
primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el
epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se
alegue en contrario, la no presentación de la baja, determinará la
obligación de continuar abonando la tasa.
Artículo 6º.- Obligación
de pago.
1. La obligación
de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos
de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente
licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados, el
día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados
en la Tarifa.
2. El pago
de la tasa se realizará por ingreso directo en
la Depositaría Municipal o donde estableciese el Iltmo. Ayuntamiento
pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
3. Este ingreso tendrá carácter de depósito
previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a)
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre quedando elevado a definitivo
al concederse la licencia correspondiente.
7. En lo no previsto en esta ordenanza, regira la Ordenanza Fiscal
General de Recaudacion, Inspeccion y Gestion Tributaria, como la
Ley 39/88 de Haciendas Locales.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS
A INMUEBLES DESDE LA VIA PUBLICA
Artículo 1º.-
Concepto.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 20.3 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la tasa por utilizaciones privativas
o aprovechamientos especiales por entradas de vehículos a
inmuebles desde la vía pública especificados en las
Tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 4º siguiente,
que se regirá por la presente Ordenanza.
(A.P. 22-07-2004)
Artículo 2º.- Obligados al pago.
Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza
las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias,
o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin
la oportuna autorización.
Artículo 3º.- Categorías de las calles o polígonos.
1. A los
efecto previstos para la aplicación de la Tarifa
del apartado 2 del artículo 4 siguiente, las vías públicas
de este Municipio se clasifican en 6 categorías, de acuerdo
con la Ordenanza de Calificación de Calles.
2. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice
alfabético serán consideradas de última categoría,
permaneciendo calificadas así hasta el 1 de enero del año siguiente
a aquél en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la
categoría correspondiente y su inclusión en el índice
alfabético de vías públicas.
3. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en
la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas
en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda
a la vía de categoría superior.
4. Los parques, jardines y dehesas municipales serán considerados vías
públicas de 1ª categoría.
5. Los aprovechamientos realizados en terrenos de propiedad municipal tributarán
como efectuados en la vía de mayor categoría con la que linden.
Artículo 4º.- Cuantía.
(Acuerdo Pleno 25-10-2004)
2. Las Tarifas serán las siguientes (Euro):
ENTRADA
DE VEHÍCULOS
TARIFA PRIMERA.-
Viviendas unifamiliares y cocheras individuales atendiendo a las
categorías de calles, por cada entrada:
Calles de
Categoría Especial A ..............115.27
Calles de Categoría Especial B ..............103.01
Calles de Categoría Especial C ..............106.73
Calles de Categoría Primera .................100.40
Calles de Categoría Segunda ................. 94.12
Calles de Categoría Tercera ................. 87.84
Calles de Categoría Cuarta .................. 81.51
TARIFA SEGUNDA.-
Industrias y Comercios o almacenes con vehículos
propios por entrada, de 1 a 10 plazas.
Calles de
Categoría Especial A .............. 137.79
Calles de Categoría Especial B .............. 135.12
Calles de Categoría Especial C .............. 129.90
Calles de Categoría Primera ................. 124.67
Calles de Categoría Segunda ................. 108.74
Calles de Categoría Tercera ................. 114.22
Calles de Categoría Cuarta .................. 109.04
Por cada
vehículo de más:
Calles de
Categoría Especial A ............... 19.10
Calles de Categoría Especial B ............... 18.59
Calles de Categoría Especial C ............... 17.69
Calles de Categoría Primera .................. 16.63
Calles de Categoría Segunda .................. 15.18
Calles de Categoría Tercera .................. 14.52
Calles de Categoría Cuarta ................... 13.47
TARIFA TERCERA.-
Agencias de viajes, y transportes, hasta tres vehículos,
por acceso:
Calles de
Categoría Especial A .............. 211.95
Calles de Categoría Especial B .............. 207.83
Calles de Categoría Especial C .............. 197.43
Calles de Categoría Primera ................. 187.03
Calles de Categoría Segunda ................. 176.63
Calles de Categoría Tercera ................. 166.18
Calles de Categoría Cuarta .................. 155.83
Por cada
vehículo de más:
Calles de
Categoría Especial A ............... 19.10
Calles de Categoría Especial B ............... 18.59
Calles de Categoría Especial C ............... 17.69
Calles de Categoría Primera .................. 16.63
Calles de Categoría Segunda .................. 15.18
Calles de Categoría Tercera .................. 14.52
Calles de Categoría Cuarta ................... 13.47
TARIFA CUARTA.-
Aparcamientos colectivos de uso privado o en explotación
por acceso. Se entiende por aparcamientos en explotación a
todos aquéllos que cobran a sus usuarios una cantidad, cualquiera
que ésta sea, periódica o no periódica, en concepto
de aparcamiento.
Mínimo 3 vehículos, hasta cinco vehículos:
Calles de Categoría Especial A .............. 110.70
Calles de Categoría Especial B .............. 108.54
Calles de Categoría Especial C .............. 102.41
Calles de Categoría Primera ................. 93.52
Calles de Categoría Segunda ................. 90.35
Calles de Categoría Tercera ................. 84.32
Calles de Categoría Cuarta .................. 78.63
Por cada
vehículo de más:
Calles de
Categoría Especial A ............... 19.10
Calles de Categoría Especial B ............... 18.59
Calles de Categoría Especial C ............... 17.69
Calles de Categoría Primera .................. 16.63
Calles de Categoría Segunda .................. 15.18
Calles de Categoría Tercera .................. 14.52
Calles de Categoría Cuarta ................... 13.47
TARIFA QUINTA.-
Talleres mecánicos y lavado de coches por
acceso.
Calles de
Categoría Especial A .............. 158.99
Calles de Categoría Especial B .............. 155.83
Calles de Categoría Especial C .............. 144.42
Calles de Categoría Primera ................. 134.87
Calles de Categoría Segunda ................. 124.62
Calles de Categoría Tercera ................. 114.17
Calles de Categoría Cuarta .................. 103.82
TARIFA SEXTA.- Acceso a Urbanizaciones y Complejos turísticos con vías
interiores: suprimida.
TARIFA SEPTIMA.- Entidades sin animo de Lucro de caracter social correspondientes
a inmuebles destinados al objeto de su actividad: tributaran por el 50% de
las Tarifas primera a quinta.
(Acuerdo Pleno 13-10-99)
Con carácter general, toda aquellas entradas que superen los tres metros
lineales de longitud, sufrirán recargo del 20% sobre la cuantía
de la tarifa que corresponda por cada 0,50 m. o fracción de exceso.
La longitud de la entrada se medirá desde los extremos donde comienza
la modificación de la rasante de la acera, en caso de inexistencia,
se medirá la longitud marcada por los deseos de prohibición o,
en su defecto, la correspondiente al hueco de la fachada que sirva de entrada
al garaje.
La segunda tarifa se aplicará a todo tipo de entradas a garajes o locales
para la guarda de vehículos en establecimientos, dedicados a cualquier
tipo de actividad empresarial, incluyéndose los locales destinados a
la exposición para venta, alquiler, etc.
La clasificación de los distintos grupos por el número de vehículos,
será por la posibilidad de utilización en razón de la
extensión del local y no por el número real de vehículos,
considerándose por cada vehículo una extensión de 20 m2.
Se exceptúan las tarifas primera, segunda y tercera, que lo serán
por el número de vehículos propiedad del interesado y aquellos
otros que usen las instalaciones.
RESERVAS DE ESPACIO
Rent-a-Car, Agencias de Viajes, previo informe favorable de la
Policía Local. Por plaza de aparcamiento concedido:
Especial A......................................211.95
Especial B......................................207.83
Especial C......................................197.43
Primera.........................................187.03
Segunda.........................................176.63
Tercera.........................................166.23
Cuarta..........................................155.83
Hoteles:
Especial A......................................158.99
Especial B......................................155.88
Especial C......................................148.04
Primera.........................................140.30
Segunda.........................................132.46
Tercera.........................................124.67
Cuarta..........................................116.88
Artículo 5º.- Normas de gestión.
1.a) Las
cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán
por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles
por los períodos naturales de tiempo, señalados en
los respectivos epígrafes.
1. b) En el supuesto de altas nuevas y bajas en el padrón, la cuota
se prorrateará por semestres naturales.
2. Las personas
o entidades interesadas en la concesión
de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar
previamente al correspondiente licencia, realizar el depósito
previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración
acompañando un plano detallado del aprovechamiento y de su
situación dentro del Municipio.
3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e
investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose
las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias,
si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados
y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan,
concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias
por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios
que procedan.
4. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar
a esta Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.
5. Una vez autorizada la licencia solicitada se entenderá prorrogada
por plazo de un año cada vez, siempre que se den los supuestos previstos
en la presente ordenanza y no varien las circunstancias juridicas con que fueron
concedidas.
Una vez autorizada la licencia solicitada, y previo pago de 20 EUR, el Ayuntamiento
instalará la Placa del Vado Permanente (de propiedad municipal), donde
se hará constar:
Salida de Vehículos
Vado Permanente
Ayuntamiento de Almuñecar
Licencia nº
Asimismo, el adjudicatario de la Licencia debera rebajar la acera y pintar
de amarillo el borde de la misma.(A.P. 20-07-04)
6. La peticion de baja en la licencia concedida debera cumplimentarse por escrito,
al que adjuntará la placa del Vado concedido y certificación
de la Recaudación de estar al corriente de pago por la tasa fiscal.(A.P.
22-07-2004) La presentación de la baja surtirá efectos a partir
del día primero del semestre natural siguiente al de su presentación.
La no presentación de la baja determinará la obligación
de continuar abonando el precio público.
7. Las autorizaciones administrativas cuyos titulares no paguen en periodo
voluntario la tasa anual prevista en esta ordenanza, no seran prorrogadas.
No obstante, podra concederse la prorroga por el año en curso, previa
solicitud presentada antes del treinta de diciembre, acompañando justificante
de pago en via de apremio de la tasa publica.
8. En todos los supuestos de Baja de Oficio o a instancia del titular del Vado,
y para el caso de que no acompañe la Placa, el Ayuntamiento procederá a
su retirada subsidiariamente, repercutiendo el coste del Servicio. (A.P. 22-07-2004)
9. Los titulares actuales de las licencias de entrada de vehículos en
vigor deberán proceder al cambio de la placa actual a la prevista en
el apartado 5, previo pago de la Tasa Fiscal, correspondiendo al Ayuntamiento
su instalación.
A tal efecto, se establece un periodo transitorio comprendido desde la entrada
en vigor de la modificación hasta el 30 de junio del año 2.005,
para proceder al cambio.
Vencido el mismo, se entederá que aquellos titulares que no han solicitado
el cambio renuncian a la licencia concedida. (A.P. 22-07-2004)
Artículo 6º.- Obligación
de pago.
1. La obligación
de pago nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía
pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos y autorizados y prorrogados,
el día primero de cada año natural.
c) Entrega de placa indicadora de n| de licencia: en el momento de la entrega
por la Policia Local.
2. El pago
se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos,
por ingreso directo de la Depositaría Municipal o donde estableciese
el Excmo. Ayuntamiento pero siempre antes de retirar al correspondiente
licencia.
Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados,
una vez incluidos en los padrones o matrículas de este precio público,
por años naturales en las oficinas de la Recaudación
c) Entrega de placa indicadora de n de licencia: en la Caja Municipal.
7. En lo no previsto en la presente ordenanza, regira lo dispuesto
en la Ordenanza Fiscal General de Recaudacion, Inspeccion y Gestion
tributaria, y Ley 39/88 de Haciendas Locales.
ORDENANZA
REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE MERCADOS
I. FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.
Artículo 1º.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 20.4 de la
Ley 29/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por Prestación de Servicio
de Mercados.
Artículo 2º.
El Iltmo.
Ayuntamiento de Almuñécar podrá utilizar
la forma de gestión indirecta, a través del sistema
de concesión administrativa y cuando existan más de
un peticionario, sistema lictorio previsto en el Reglamento de Mercados.
II. HECHO IMPONIBLE.
Artículo 3º.
Está determinado por la prestación
de los servicios establecidos y por el aprovechamiento y disfrute
de los puestos y
locales de los mercados municipales.
III. NACIMIENTO Y OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.
Artículo 4º.
Nace la
obligación tributaria por la adjudicación
o autorización de uso de los puestos o locales en los mercados,
por la ocupación de estos puestos o locales o instalaciones,
por la prestación de los servicios instalados o inherentes
al mercado.
IV. SUJETOS PASIVOS
Artículo 5º.
Están obligados al pago del Precio Público
presente, los titulares de los puestos, locales o instalaciones
y las personas
que se beneficien especialmente de los mencionados servicios, o bien
que los motiven, directa o indirectamente.
V. BASES DE PERCEPCIÓN.
Artículo 6º.
1.- Se establecen
como bases de percepción de estos derechos
y tasas, la utilidad que los servicios prestados reporten a los usuarios
o en otro caso su coste general.
2.- Tales derechos se exaccionarán con arreglo a las tarifas
que establece esta Ordenanza.
VI.TERMINO Y FORMA DE PAGO.
Artículo 7º.
1.- La Tasa
tendrá periodicidad mensual y se abonará dentro
de los quince primeros días siguientes al vencimiento de cada
mes.
2.- Se establecen las mismas, en función de los parámetros de
situación y comercialidad de los distintos mercados.
VII. INFRACCIONES, DEFRAUDACIONES Y PENALIDAD.
Artículo 8º.
En todo
lo relativo a infracciones, defraudación y sanciones
tributarias y sus distintas calificaciones, se aplicarán las
disposiciones vigentes en materia de Administración Local
y el Reglamento de Mercados de Minoristas el Iltmo. Ayuntamiento.
Artículo
9.
La imposición de sanciones no será obstáculo,
en ningún caso, a la liquidación y cobro de las tasas
devengadas y no prescritas, ni a la facultad de declarar la revocación
del uso.
Artículo 10º.
En los no
previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto
en la General de Gestión, Recaudación e Inspección
de este Iltmo. Ayuntamiento y Ley 39/88 de Haciendas Locales.
X. TARIFAS DE MERCADOS MUNICIPALES
(Acuerdo Pleno 25-10-2004)
1) Mercados de Almuñécar.
Cuota temporada
verano: Julio
Cuota euro
Agosto y mensual todo
Tipo de Puesto y Nº Cuota anual Septiembre el año
-------------------------------------------------------------------
-Puesto de carne
Nº 48
............ 1131.50 565.70 94.30
Nº 50,51 y 65 ..... 1234.30 617.20 102.90
Nº 59 a 64 y 66 ... 1354.40 678.90 112.90
Nº 67 ............. 1470.90 735.45 122.60
Nº 49, 52 y 68 .... 1584.10 792.00 132.00
-Puesto de Verdura
Nº 35,
42 a 46 y
54 a 58 ........ 829.05 509.15 84.85
Nº 38 y 39 ........ 1131.50 586.30 94.30
Nº 36, 37 y 40 .... 1244.60 622.30 103.70
Nº 47 y 53 ........ 1357.80 678.90 113.10
Nº 48 ............. 1470.90 735.45 122.60
-Puesto de Pescado
Nº 1
a 8 y 17 ..... 1131.50 565.70 94.30
Nº 2, 32 y 34 ..... 1394.00 697.00 116.20
Nº 11 a 15, 19, 20,
23 a 27 y 31 ... 1357.80 741.40 113.15
Nº 10, 18, 21 y 33. 1470.90 735.45 122.60
Nº 16 y 22 ........ 1584.10 792.00 130.10
-Puestos de Congelados
Nº 29
............. 1470.90 735.45 122.60
Nº 28 y 30 ........ 1590.80 792.00 132.00
Quioscos
En Planta Baja ...... 617.20 308.60 509.90
En Terraza .......... 514.30 257.15 422.90
2) Mercado de La Herradura.
Temporada Alta Temporada Baja
Tipo de Puesto Cuota anual Jul. Agst. Sep. Oct. a Junio
---------------------------------------------------------------------
-Puestos de Verdura 652.80 408.00 244.80
-Puestos de Carne .. 870.40 544.00 326.60
-Puestos de Pescado 816.00 510.05 306.00
-Otra Especialidad . 652.80 335.80 244.80
3) Utilización de Cámara Frigorífica.
- Será obligatoria
los meses de Mayo a Octubre.
- 0.15 euro. por cada kilogramo de carne o fracción y día.
- 0.45 euro. por cada unidad de caja de pescados, frutas u otros
productos de hasta 0,20 metros cúbicos por día. Las cajas de
volumen superior se liquidarán proporcionalmente al mismo.
4) Los puestos
obtenidos por subasta y que están con precios
por encima de la tarifa tendrán un incremento del 5%, siendo
el precio mínimo las Tarifas anteriormente descritas.
5) Los titulares
concesionarios de los puestos deberán estar
dados de alta en Licencia Fiscal, así como en Servicios Municipales
de Agua, Alcantarillado y Recogida de Basura.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR
LICENCIA DE APROVECHAMIENTO DE PLAYAS
Artículo 1º.- Fundamento legal y objeto.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 20.3 de la
Ley 29/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por Ocupación Dominio
Público para Aprovechamiento Temporales de Playas.
Artículo 2º.-
Hecho imponible.
La presente
tasa grava la reserva del aprovechamiento temporal privativo y
especial de las playas de este término municipal
o como consecuencia en su caso de concesión administrativa,
y en todo caso por el aprovechamiento que se realice sin la autorización
expresa en razón del derecho exclusivo y excluyente del aprovechamiento
que implica una restricción para el uso público y dada
la competencia municipal en la Ordenanza de Playas, sin perjuicio
de las competencias que por otros motivos corresponden a otros organismos
de la Administración del Estado.
Artículo 3º.- Obligación
de contribuir.
Nace la
obligación de contribuir con la notificación
de la autorización correspondiente y a falta de ella con el
comienzo del disfrute del aprovechamiento.
Artículo 4º.-
Sujeto.
Queda obligado al pago el solicitante o beneficiario del aprovechamiento.
Artículo 5º.- Base de imposición.
La base
de imposición viene determinada por la extensión
ocupada y la categoría de la Playa.
Artículo 6º.- Tarifas, por m2 o fracción (AP 25-10-04):
1.- Terrazas:
Playas Categoría Primera.................44.12
Playas Categoría Segunda.................29.40
Playas Categoría Tercera.................08.84
2.- Quiscos:
Playas Categoría Primera.................47.74
Playas Categoría Segunda.................36.78
Playas Categoría Tercera.................11.06
3.- Toldillas:
Playas Categoría Primera.................11.76
Playas Categoría Segunda.................10.30
Playas Categoría Tercera................ 03.02
4.- Actividades
Náuticas y de recreo:
Playas Categoría Primera.................16.18
Playas Categoría Segunda.................15.43
5.- Entidades sin animo de lucro de caracter social, cuando el destino de los
ingresos esten destinados al objeto de su actividad:
Tributaran por el 50% de las tarifas 1 a 4.
(Acuerdo Pleno 13-10-99)
6.- Instalaciones
Lúdicas, Promoción y similares no
incluidas en el Plan Anual de Ocupación -euro-:
Superficies
de hasta 1.000 m2..... 335.50/día
De 1.001 a 2.500 m2............... 503.20/día
De 2.501 m2 en adelante........... 670.95/día
. Todas las instalaciones se adecuarán a las indicaciones y características
que se aprueben en el Plan de Aprovechamiento de Playas.
. Las ocupaciones se realizarán previo pago de la tasa municipal.
. Las concesiones, antes de la instalación, depositarán una fianza
de la cuantía que impoga la Dirección General de Puertos y Costas.
. La superficie a considerar será la realmente ocupada, debiendo quedar
la misma delimitada con lalones instalados en las esquinas.
Artículo 7º.- Solicitud, licencia y ocupación.
1. Las personas
o entidades interesadas en la concesión de
aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar
anualmente en el mes de febrero la correspondiente licencia, adjuntando:
a. Copia Licencia Apertura de la actividad principal.
b. Certificación del Tesorero Municipal de estar al corriente
de pago de deudas tributarias, realizar el depósito previo
a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración
en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando
un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su
situación dentro del Municipio.
2. El titular de la ocupación deberá coincidir con
el mismo de la licencia de apertura.
3. El titular de la actividad principal será el responsable
de la limpieza diaria de la vía pública ocupada.
4. No se consentirá la ocupación de la vía pública
hasta que se hay abonado el depósito previo y se haya obtenido
la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento
de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de
la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa municipal y de las
sanciones y recargos que procedan.
Asímismo, la falta de pago de deudas tributarias para con
esta Hacienda Municipal, será causa suficiente para denegar
la ocupación solicitada.
El Ayuntamiento Pleno al aprobar el Plan de Aprovechamiento podrá optar
por otorgar las ocupaciones mediante subastas siendo el tipo de licitación
mínimo para cada clase de ocupación el resultado de aplicar la
tarifa a un período mínimo de cuatro meses.
De no realizarse por Subasta se podrá otorgar con preferencia a ocupantes
de temporada anterior o según fecha de petición.
El solicitante habrá de sujetarse a las condiciones del ocupamiento
y al señalamiento por la Administración del lugar de ocupación
si éste corresponde al mismo sector solicitado. En otro caso del solicitante
podrá renunciar en el plazo de cinco días desde la notificación.
La autorización municipal se limitará a Explotaciones o aprovechamientos
que no requieran instalaciones fijas conforme al art. 17,3 de la Ley de Costas,
sin perjuicio de los derechos particulares con arreglo a la legislación
anterior.
En ningún caso la autorización sea cual sea el procedimiento
autorizado, facultará sin más a los ocupantes para mantener las
instalaciones indefinidamente pudiendo exigir la Administración al final
de cada temporada el levantamiento de instalaciones sin derecho a indemnización
alguna a su titulares.
Artículo 8º.- Liquidación
y pago.
Por la Administración de Rentas se practicará la
liquidación en base a las condiciones del otorgamiento, la
que se ingresará directamente en la Caja Municipal en los
plazos reglamentarios.
La no utilización del aprovechamiento autorizado no impedirá el
cobro de la Tasa por la reserva exclusiva que su concepto supone. Pero si se
trata de autorización directa ( sin subasta ) y se solicita la anulación
en el plazo de cinco días, la liquidación se reducirá al
20% de la liquidación.
Las licencias no podrán ser objeto de cesión o sustitución
en el Beneficiario sin autorización expresa de la Comisión de
Gobierno y pago de un 20% suplementario.
Artículo 9º.-
Exenciones y bonificaciones.
No se reconocen otras exenciones y bonificaciones fiscales que
las establecidas legalmente o que se establezcan en lo sucesivo por
la Ley.
Artículo 10º.-
Normas complementarias y vigencias.
Serán aplicables a esta Exacción
la Ordenanza Fiscal General en vigor. Las normas reguladoras del
aprovechamiento de playas
y Ley 39/88 de Haciendas Locales.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL
SERVICIO DE RETIRADA O INMOVILIZACION DE VEHÍCULOS ESTACIONADOS
INDEBIDAMENTE.
Artículo 1º.- CONCEPTO.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 20.4 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por Servicio de Retirada o Inmovilización
de vehículos estacionados indebidamente, de acuerdo con lo
establecido en la presente Ordenanza.
Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE Y OBLIGACIÓN
DE CONTRIBUIR.
El hecho
imponible es la retirada o inmovilización de vehículos
que perturben gravemente la circulación en las vías
urbanas, según se determina en el artículo 292 III
del Código de Circulación.
Nace la obligación de contribuir desde el momento en que se presten
o inicien los servicios de grúa.
Artículo 3º.- El arbitrio se liquidará y devengará de
una sola vez, según los tipos impositivos que se detallan
en el art. 5 de esta Ordenanza.
Artículo 4º.- No se autorizará la salida de
ningún vehículo del garaje o almacén municipal
o de cualquier otro lugar que señale la Corporación
sin el pago previo de los derechos liquidados.
Artículo 5º.- Si los propietarios de vehículos
no acudieran a retirarlos en el plazo de un mes, se dará exacto
cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 615 del
Código Civil, sobre restitución y adjudicación
en general de cosas inmuebles perdidas o abandonadas.
Cuando el vehículo se hallase en territorio nacional en régimen
de importación temporal y su propietario no acudiese a retirarlo, se
pondrá en conocimiento de la Delegación de Hacienda, y a disposición
de aquel organismo.
Artículo 6º.-
Los tipos de gravamen son los siguientes- euro-:
(Acuerdo
Pleno 25-10-2004) a) Por la retirada de motocicletas, triciclos,
motocarros y demás vehículos de características
análogas ..............33.65
b) Por la retirada de automóviles, camionetas, furgonetas y demás
vehículos de características análogas con tonelaje inferior
a mil Kgs. de peso ...............52.25
c) Por la retirada de camiones, tractores, remolques, camionetas, furgonetas
y demás vehículos de características análogas con
tonelajes superior a mil Kgs. ...................57.70
Artículo 7º.- Depósito. En concepto de depósito
y custodia de estos vehículos se devengará los siguientes
derechos:
24 primeras horas:.......... 08.15
Resto:........................ 05.25/día o fracción.
Artículo 8º.- Los obligados al pago serán los que figuren
como propietarios de vehículos en el registro correspondiente.
Artículo 9º.- La Comisión Municipal de Gobierno
podrá celebrar concierto con los garajes de la ciudad para
la prestación del servicio de grúas y estancia de vehículos
retirados de las vías urbanas.
Artículo 10º.- Esta Ordenanza será extensiva
a todo el término municipal.
II. INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS.
NACIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.
Artículo 11º.- Nace la obligación de contribuir
desde el momento en que se presten o inicien los servicios de acoplamiento
de los aparatos inmovilizadores a vehículos estacionados en
la vía pública, a requerimiento de los agentes de la
autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
SUJETO PASIVO.
Artículo 12º.- Están obligados a contribuir
los usuarios de vehículos desde el momento en que se presten
o inicien los servicios de inmovilización inmediata de los
vehículos por encontrarse estacionados de forma antirreglamentaria,
sin perturbar gravemente la circulación y su conductor no
se encontrare presente, además de en los casos que determina
el artículo 292 del Vigente Código de Circulación.
Será sujeto pasivo sustituto, el propietario titular registral de vehículo.
NORMAS DE
GESTIÓN.
Artículo 13º.- Se fija el siguiente orden de prestación
en los casos recogidos en el artículo artículo:
- En calles peatonales.
- Sobre las aceras y en zonas reservadas para peatones, como
refugios, etc.
- Sobre isletas y medianas.
- En zonas ajardinadas.
Artículo 14º.- Dentro del orden de prioridad establecido,
serán preferentes para su inmovilización, aquellos
vehículos que tengan situada mayor superficie del mismo en
las aceras, refugios o zonas prohibidas, (cuatro ruedas, dos ruedas,
etc.).
BASES DE
PERCEPCIÓN.
Artículo 15º.- La base imponible estará constituida
por cada una de las veces que se presten o inicien servicios de acoplamiento
de los aparatos inmovilizadores de vehículos.
Artículo 16º.- No se efectuará la retirada del
aparato inmovilizador del vehículo, sin que previamente, su
usuario o titular, haya satisfecho el importe del servicio, una vez
presentado por el agente el recibo correspondiente.
Artículo 17º.- Caso de que una vez acoplado el aparato
inmovilizador transcurriesen 12 horas sin haber aparecido el usuario
o titular del vehículo, será retirado éste de
la vía pública por medio del servicio de grúa.
TIPO DE
IMPOSICIÓN.
Artículo 18º.- Cada servicio de acoplamiento de aparato
inmovilizador se establece en 19.38 euro sin perjuicio de la sanción
que determine el Código de Circulación para estas infracciones.
Dicho importe estará sujeto a las revisiones que la Corporación
Municipal estime oportunas.
TERMINO Y FORMA DE PAGO.
Artículo 19º.- La Cuota por la aplicación de
este arbitrio, será eurosatisfecha al agente de la Policía
Municipal, previamente al momento en que se proceda por aquél
a la retirada del aparato inmovilizador.
Así mismo, vendrá obligado el usuario o dueño del vehículo
inmovilizado, al pago del servicio de grúa, cuando éste se utilizare,
según los previsto en el artículo 16 de esta Ordenanza, y al
pago de las estancias del vehículo en garaje municipal o particular,
cuando se devengaren.
DEFRAUDARÍAN
Y PENALIDAD.
Artículo 20º.- Cualquier conducta del usuario o titular
del vehículo encaminada a la supresión del aparato
inmovilizador ya acoplado al vehículo, será sancionada
con 96.89 euro, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudiesen
instarse por la Corporación Municipal.
Articulo 21.- En lo no previsto en la presente ordenanza, regira
lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento, Ley
39/88 de haciendas Locales y Codigo de Circulacion.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESPARCIMIENTO
Artículo 1º.- En ejercicio de las competencias que confiere el
artículo 20.4 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, este Ayuntamiento viene a fijar la Tasa Reguladora de la
prestación del Servicio de Esparcimiento.
Artículo 2º.-
Obligados al pago.-
Estarán
obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, quienes
se beneficien de los servicios regulados en la misma.
Se entenderá en todo caso que se benefician de dichos servicios
quienes lo soliciten.
Artículo 3º.- Cuantía.-
(Acuerdo Pleno 25-10-2004)
El importe de la tasa regulado en esta Ordenanza será el fijado en las
siguientes tarifas - euro -, redondeando:
TARIFAS
1. Servicios Culturales:
A- ENTRADA
A MUSEOS: Día o fracción:
. Adultos..............................02.10
. Niños................................01.45
. Pensionistas.........................01.45
. Tarjeta Joven Municipal..............00.30
. Grupos de más de 15 pax:
Adultos.............................01.15
Niños...............................00.80
Pensionistas........................00.80
. Grupos Visita Arqueológica...........01.15
B- VISITA BOTANICA: Día o fracción:
. Temporada Baja - 16 de Septiembre a 30 de Junio -....03.40
. Temporada Alta - 1 de julio a 15 septiembre -........05.40
C- VISITA ARQUEOLOGICA: Día o fracción:
. Temporada Baja - 16 de Septiembre a 30 de Junio -....05.40
. Temporada Alta.....................07.15
(1 julio a 15 septiembre)
2. Servicios de Esparcimiento:
PARQUE ORNITOLÓGICO "LORO-SEXI"
TEMPORADA BAJA (16 de Septiembre a 30 de Junio).
TAQUILLA:
Día o fracción:
ADULTOS............... 02.10
NIÑOS: ............... 01.45
PENSIONISTAS: ........ 01.45
GRUPO: (Mínimo
25 personas).
ADULTOS: ............. 01.75
NIÑOS: ............... 01.15
PENSIONISTAS: ........ 01.15
TEMPORADA ALTA: 1 de Julio a 15 de Septiembre:
TAQUILLA: ADULTOS: ............. 02.80
NIÑOS: ............... 01.75
PENSIONISTAS: ........ 01.75
GRUPOS -
mínimo 25 pax -:
ADULTOS................02.10
NIÑOS..................01.45
PENSIONISTAS...........01.45
TREN "TROPICO-EXPRESS"
TEMPORADA BAJA: 16 de Septiembre a 30 de Junio:
GRUPOS DE HASTA 20 pax......02.10
GRUPOS DE 21 A 40 PAX.......01.55
GRUPOS DE MAS DE 40 PAX.....01.05
COLEGIOS - Mínimo 40 pax -..01.05
TEMPORADA ALTA: 1 de julio a 15 de septiembre:
ADULTOS: ............. 02.50
NIÑOS: ............... 01.75
PENSIONISTAS: ........ 01.75
3. a- Bono Turístico:
. Temporada Alta (1 de Julio a 15 de Septiembre):
Tren Turístico, Parque Loro Sexi, Museos Cueva 7 Palacios
y Castillo San Miguel:
Adultos................05.70
Niños y Pensionistas...03.60.
. Temporada Baja (16 de Septiembre a 30 de Junio):
Parque Loro Sexi y Museos Cueva 7 Palacios y Castillo San Miguel:
Adultos................03.30
Niños y Pensionistas...02.30pts
b- Visita guiada Botanica y Arqueologica, por persona:
. Temporada Alta (1 de Julio a 15 de Septiembre)
Adultos..............10.00
Niños y Pensionistas.06.50
. Temporada Baja (16 de Septiembre a 30 de Junio)
Adultos.............. 06.75
Niños y Pensionistas. 04.70
Artículo 4º.- Obligación de pago.-
La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza,
nace desde que se inicia la prestación del servicio.
Artículo 5º.-
Cobro.-
El pago
se hará efectivo previamente a la prestación
del servicio.
Articulo 6.- En lo no previsto en la presente Tasa, regira la Ordenanza
Fiscal General del Ayuntamiento y Ley 39/88 de Haciendas Locales.
TASA OCUPACION VIA PUBLICA CON FINALIDAD
COMERCIAL O INDUSTRIAL
Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el artículo
20.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilizaciones privativas
o aprovechamientos especiales especificados en las Tarifas contenidas
en el apartado 2 del artículo 4 siguiente, que se regirá por
la presente Ordenanza.
Artículo 2º.-
Obligados al pago.
Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza
las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias,
o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin
la oportuna autorización.
Artículo 3º.- Categorías de las calles o polígonos.
1. A los
efectos previstos para la aplicación de la Tarifa
del apartado 2 del artículo 4 siguiente, las vías públicas
de este Municipio se clasifican en 7 categorías, de acuerdo
con la Ordenanza de Calificación de calles.
2. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice
alfabético serán consideradas de última categoría,
permaneciendo calificadas así hasta el 1 de Enero del año siguiente
a aquél en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la
categoría correspondiente y su inclusión en el índice
alfabético de vías públicas.
3. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en
la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas
en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda
a la vía de categoría superior.
4. Los parques, jardines y dehesas municipales serán considerados vías
públicas de 1ª categoría.
5. Los aprovechamientos realizados en terrenos de propiedad municipal tributarán
como efectuados en la vía de mayor categoría con la que linden.
Artículo 4º.- Cuantía.
(Acuerdo Pleno 25-10-2004)
1. La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada
en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría
de la calle donde radique la actividad, mes y superficie cuya ocupación
quede autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada, si fuera
mayor.
2. Las Tarifas serán las siguientes - euro - (Acuerdo Pleno 08.10.2002):
A) PUESTOS;
KIOSKOS; BARRACAS Y CASETAS EN LA VÍA PUBLICA.
Atendiendo a las diferentes categorías de calles, por m2 o fracción
y mes -euro-:
-Calles de Categoría Especial A............ 30.70
-Calles de Categoría Especial B............ 30.70
-Calles de Categoría Especial C............ 30.70
-Calles de Categoría Primera .............. 14.90
-Calles de Categoría Segunda .............. 14.90
-Calles de Categoría Tercera ............. 14.90
-Calles de Categoría Cuarta ............. 14.90
Cuando la ocupación solicitada sea destinada a máquinas expendedoras
de bebidas refrescantes, sólo se autorizarán siempre que:
1. No exista en un radio de 100 metros locales destinados a la venta de bebidas,
tales como bares, restaurantes y asimilados, excepto:
2. La máquina a instalar esté colocada en la fachada del establecimiento
propio, o ajeno con autorización expresa por escrito del dueño
de la actividad mercantil, establecimientos, en este caso incluidos en el punto
anterior, y siempre que esté autorizado expresamente, o incluida en
la licencia de apertura.
En el supuesto
de ocupaciones permanentes de caracter anual, se adjudicarán las mismas mediante concesión
administrativa quinquenal, conforme a la Ley de Contratos del Estado
vigente en
cada momento.
B) APARATOS;
ESCAPARATES Y VITRINAS EN LA VÍA PUBLICA.
Por metro
lineal o fracción con 0,50 metros de fondo, como
máximo se le aplicará las mismas tarifas del apartado
A de este artículo.
C)TARIFA DE MESAS Y SILLAS.
Atendiendo
a las categorías de calles, se establecen los
siguientes precios públicos indivisibles por metro cuadrado
o fracción y año:
Calles Categoría Especial A.......................36.65
Calles Categoría Especial B.......................24.50
Calles Categoría Especial C.......................22.00
Calles Categoría Primera..........................19.90
Calles Categoría Segunda..........................18.20
Calles Categoría Tercera..........................12.80
Calles Categoría Cuarta...........................11.45
En el supuesto
de levantamiento total y/o parcial, con caracter forzoso a instancia
de la Administración, motivada por obras
públicas y/o fuerza mayor, la tarifa se fraccionará por
meses efectivamente ocupados.
En ningún caso se entederá como fuerza mayor, los supuestos
previstos en las normas de gestión para declarar la caducidad
de las licencias de ocupación.
D) INSTALACIONES EN FESTEJOS, CIRCOS, TEATROS, CARRUSELES Y OTROS.
Atendiendo a las categorías de calles, por metro cuadrado
o fracción y día -euro-:
Superficies de hasta 1.000 m2: 100,65
De 1.001 m2 en adelante: 167,70
E) POR OCUPACIÓN DE VÍA PUBLICA LOS DÍAS DE
MERCADO.
Por vendedores
autorizados por el Ayuntamiento, por cada semestre y seis metros
cuadrados de ocupación como máximo: 330.75
Las personas autorizadas deberán exhibir en lugar bien visible la autorización
del Ayuntamiento y la Carta de Pago, así mismo deberá tener la
credencial de vendedor autorizado.
En los días de mercadillo, previa solicitud de titulares
de actividad mercantil con establecimiento permanente en Almuñecar,
se podrá autorizar ocupaciones de vía pública
para venta directa de los productos amparados en la oportuna licencia
de apertura. En este supuesto la cuota será de cero pesetas.
F) POR OCUPACION DE VIA PUBLICA POR CONCESIONARIOS DE VEHICULOS
DE TRACCION MECANICA, por metro cuadrado y año o fraccion:
Calles Categoria Especial A.....................18.30
Calles Categoria Especial B.....................12.25
Calles Categoria Especial C.....................11.00
Calles Categoria Primera........................10.00
Calles Categoria Segunda........................09.10
Calles Categoria Tercera........................06.40
Calles Categoria Cuarta.........................06.10
Artículo 5º.- Normas de Gestión.
1. La Tasa
regulada en el artículo 4º A), B) y C) son
compatibles entre sí.
2. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por
cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por
los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos
epígrafes.
3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos
regulados en esta Ordenanza deberán solicitar anualmente en el mes de
febrero la correspondiente licencia, adjuntando:
a. Copia Licencia Apertura de la actividad principal.
b. Certificación del Tesorero Municipal de estar al corriente de pago
de deudas tributarias, realizar el depósito previo a que se refiere
el artículo siguiente y formular declaración en la que conste
la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de
la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.
c. El titular de la ocupación deberá coincidir con el mismo de
la licencia de apertura.
d. El titular de la actividad principal será el responsable de la limpieza
diaria de la vía pública ocupada.
4. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e
investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose
las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias,
si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados
y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan,
concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias
por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios
que procedan.
5. No se consentirá la ocupación de la vía pública
hasta que se hay abonado el depósito previo a que se refiere el artículo
6.2a) siguiente y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados.
El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión
de la licencia, sin perjuicio del pago del precio público y de las sanciones
y recargos que procedan.
Asímismo, la falta de pago de deudas tributarias para con esta Hacienda
Municipal, será causa suficiente para denegar la ocupación solicitada.
6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día
primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el
epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se
alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la
obligación de continuar abonando la tasa pública.
7. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán
ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar
a la anulación de la licencia.
8. INSTALACIONES EN FESTEJOS, CIRCOS, TEATROS, CARRUSELES Y OTROS.
a) Podrán sacarse a licitación pública antes
de la celebración de las Ferias, y el tipo de licitación
que servirá de base, se fijará antendiendo al precio
normal de mercado
b) Se procederá, con antelación a la subasta, a la
formación de un plano de los terrenos disponibles para ser
subastados, numerando las parcelas que hayan de ser objeto de licitación
y señalando su superficie. Así mismo, se indicarán
las parcelas que puedan dedicarse a coches de choque, circos, teatros,
exposiciones de animales, restaurante, neverías, bisuterías,
etc.
c) Si algún concesionario de los aprovechamientos utilizase
mayor superficie que la que le fue adjudicada en subasta, satisfará por
cada metro cuadrado utilizado de más el 100 por 100 del importe
de la pujanza, además de la cuantía fijada en la Tarifas.
9. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar
a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.
10. No se consentirá la ocupación de la vía pública
hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente.
11. OCUPACIÓN DE VÍA PUBLICA LOS DÍAS
DE MERCADO.
Se delega en la Alcadía la facultad de fijar el día, lugar y
hora de celebración del mercadillo, con sujección a lo legislado
en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Artículo 6º.- Obligación de pago.
1. La obligación
de pago nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
2. El pago
se realizara por ingreso directo en la Depositaría
Municipal o donde estableciese el Iltmo. Ayuntamiento pero siempre
antes de retirar la correspondiente licencia.
Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.
Articulo 7.- En lo no previsto en la presente ordenanza, regira
la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento y Ley 39/88 de Haciendas
Locales.
TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS CULTURALES
Artículo 1º.- Concepto.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 20.4 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece el precio público por visitas
a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos
o artísticos, parques zoológicos y otros centros o
lugares análogos, Guardería Infantil y Enseñanzas
Especiales especificados en las Tarifas contenidas en el artículo
3º, que se regirá por la presente Ordenanza.
Artículo 2º.- Obligados al pago.
Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza,
quienes se beneficien de los servicios o actividades, prestados o
realizados por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 3º.- Cuantía.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la
fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente, para cada
uno de los distintos servicios o actividades.
2. Las Tarifas serán las siguientes - euro - (AP 25-10-04):
A) PABELLÓN CUBIERTO.
1) Horas individuales:
Alquiler
de 1 hora sin iluminación ............17.20
Alquiler de 1 hora con iluminación ............24.20
Alquiler de 1 hora con iluminación completa ...31.20
2) Conciertos
por 10 horas, repartidos en días y horas señaladas
según acuerdo con el Patronato de Deportes.
10 horas
de utilización del P.
sin iluminación .......................104.00
10 horas de utilización del P.
con iluminación media .................151.00
10 horas de utilización del P.
con iluminación completa ..............208.00
Equipos federados: 0.00
INSCRIPCIONES.
Para la
realización de torneos y competiciones organizados
por el Patronato Municipal de Deportes, se abonará repartido
entre los equipos participantes, en concepto de inscripción,
el total de las horas a utilizar con una bonificación del
25%.
El cobro de estas tarifas, se realizará por el Patronato de
Deportes.
B)GIMNASIO CASA DE LA CULTURA.
1. Menores
de 18 años y pensionistas:
25 sesiones de 1 hora............ 8.10
2. Mayores de 18 años:
25 sesiones de 1 hora............20.20
3. Mayores de 18 años con sauna:
25 sesiones de 1 hora............23.40
El cobro de estas tarifas se realizará por el Patronato de Deportes.
Los vales tendrán un tiempo de utilidad de 2 meses (60 días),
a partir de su emisión, en fecha posterior no tendrá validez.
C) SAUNA.
4 sesiones máximo 30 minutos por sesión............08.40
D) DEPENDENCIAS DE LA CASA DE LA CULTURA.
DEPENDENCIA
Tasa/día Tasa/hora Tasa/mínimo
ALMUÑECAR
Teatro Martín
R.
con trad. simult. 122.90 12.20 61.40
Teatro Martín R.
sin trad. simult. 81.90 08.30 40.95
Teatro Martín R.
Ensayos 20.50 01.90 06.20
Sala de Plenos
Blas Infante 40.95 04.10 20.50
Sala Exposición
Pablo Picasso 81.90 08.10 40.90
Sala de Comisiones 19.80 02.30 08.20
Plaza Pública
interior (Leones) 40.90 04.10 20.50
LA HERRADURA
Sala Plenos 21.10 01.90 10.40
Videoteca 09.80 01.60 04.60
Resto 09.10 01.30 03.90
El Iltmo.
Ayuntamiento podrá exigir depósitos entre
150.25 euro y 12.02 euro, según Dependencia, a los usuarios
en concepto de finanza, para responder de posibles daños a
las instalaciones.
Estas dependencias se podrán utilizar previa solicitud que habrá de
entregarse como mínimo, una semana antes en el Registro Municipal, y
sólo para fines socio-culturales.
E) GUARDERÍA INFANTIL Y ENSEÑANZAS
ESPECIALES
Cuota Matrícula/año escolar........... 34.50
Cuota Mensual/año escolar............. 52.25
. Bonificaciones Cuota:
Se podrá conceder bonificaciones del 25, 50 y 100% de la
cuota/año previa solicitud ajustada a los requisitos que cada
año escolar se adopte por la Concejalía de Educación.
F) Escuela
Municipal de Enseñanza Musical:
Matrícula
.............................. 27.60
Cuota Mensual:
Solfeo iniciación de 6 años en adelante......20.20
Solfeo Iniciación e instrumento..............23.75
Solfeo 1º y 2º, incluido instrumento.........31.20
Solfeo 3º a 5º, con instrumento..............38.00
Instrumento sólo iniciación, 1º y 2º.........27.60
Instrumento solo 3º o superior - no piano -. 31.20
Piano solo 3º o superior.....................38.00
Guardería Musical............................17.20
Deducciones:
Alumnos con instrumento propio...........03.25/mes
Aumentos:
Alumnos con
instrumentos de la Escuela más de dos años,
tienen que dejar el instrumento o abonar 03.25/mes extras.
Un segundo instrumento gratis, siendo polifónico o no, según
caso, en caso contrario abonará 06.25/mes extras.
Clases de
recuperación en verano o cursillos en la misma época:
abonarán el 200% de las tarifas anteriormente fijadas.
El importe
del Seguro Escolar, correrá por cuenta de los
padres de los alumnos.
G) Celebración de Bodas Civiles en Instalaciones propiedad
del Ayuntamiento............................. 69.20
Artículo 4º.- Obligación de pago.
La obligación de pago del precio público regulado
en esta Ordenanza nace desde que se inicie la prestación de
los servicios o actividades especificados en el apartado 2 del artículo
anterior,
Artículo 5º.- Lugar y fecha de pago.-
1. Cuota
Matrícula: Caja Municipal, previa notificación
para ingreso directo, requisito previo para la admisión del
alumno en el centro.
2. Cuota Mensual: Recaudación Municipal, del 1 al 10 de cada
mes.
Articulo 6.- En lo no previsto en la presente ordenanza, regira
la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento y Ley 39/88 de Haciendas
Locales.
PRECIO PUBLICO PRESTACION SERVICIOS HOTELEROS-PICADERO MUNICIPAL
Artículo 1º.- Concepto.
De conformidad
con lo previsto en el art. 117, en relación
con el art. 41.B), ambos de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público
por Prestacion Servicios Hoteleros-Picadero, que se regirá por
la presente Ordenanza.
Artículo 2º.-
Obligados al pago.
Están obligados al pago del precio público
regulado por esta ordenanza, quienes se beneficien del servicio
prestado bien
por el Ayuntamiento.
Artículo 3º.- Cuantía -euro/día-:
1.- Complejo
Turistico Peña Escrita:
a. Viernes,
Sábado, Semana Santa, Navidad (23-12 a 06-01),
Puentes, Festivos:
Cabaña
2 Personas......................... 48.08
Cabaña 4 Personas......................... 72.12
Cabaña 8 Personas.........................108.18
b. Domingo a Jueves:
Cabaña
2 Personas......................... 30.05
Cabaña 4 Personas......................... 42.07
Cabaña 8 Personas......................... 60.10
c. Camas Supletorias...................... 06.01
d. Acampadas:
Tiendas hasta 4 Personas.................. 06.01
Tiendas de 5 Personas en adelante......... 09.02
e.Zona Recreativa:
Del 1 de Mayo al 30 de Septiembre.....Euros 02,00/día y persona
(Acuerdo Pleno 14.05.02, BOP Granada . .02)
f. Se delega en la Comision de Gobierno la aprobacion de descuentos
promocionales a profesionales y particulares, a instancia de la Comision
de Gobierno del Patronato Municipal de Turismo, con la obligacion
de publicar dicho acuerdos en el B.O.P. de Granada, dando cuenta
a la Comision de Interior.
2.- Picadero Municipal:
Contrato Anual: 721.21 euro, pagaderas mensualmente el 1 de cada
mes natural.
Fianza: 300.51 euro
La presente ordenanza entrara en vigor el dia de su publicacion en
el BOP de Granada, y regira hasta su modificacion o derogacion expresa.
ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR PRESTACION DEL
SERVICIO DE RETIRADA Y/O DEPOSITO DE BIENES MUEBLES
Artículo 1º.- CONCEPTO.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 117, en relación
con el artículo 41.B), ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece
el precio público por Servicio de Retirada y/o Deposito de
Bienes Muebles, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza.
Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE Y OBLIGACIÓN
DE CONTRIBUIR.
El hecho
imponible es la retirada y/o Deposito de Bienes Muebles situados
en Dominio Publico Municipal o de Costas, sin autorizacion
oficial, o fuera de los limites marcados y habilitados para la ocupacion.
Nace la obligación de contribuir desde el momento en que se
presten o inicien los servicios de retirada y/o deposito.
Quedan excluidos de esta ordenanza los vehiculos terrestres objeto
del Precio Publico Retirada de Vehiculos estacionados indebidamente.
Artículo 3º.- El arbitrio se liquidará y devengará de
una sola vez, según los tipos impositivos que se detallan
en el art. 5 de esta Ordenanza.
Artículo 4º.- No se autorizará la salida de
ningún bien mueble del almacén municipal o de cualquier
otro lugar que señale la Corporación sin el pago previo
de los derechos liquidados.
Artículo 5º.- Si los propietarios de los bienes no
acudieran a retirarlos en el plazo de un mes, se dará exacto
cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 615 del
Código Civil, sobre restitución y adjudicación
en general de cosas inmuebles perdidas o abandonadas.
Cuando el bien mueblevehículo se hallase en territorio nacional en régimen
de importación temporal y su propietario no acudiese a retirarlo, se
pondrá en conocimiento de la Delegación de Hacienda, y a disposición
de aquel organismo.
Artículo 6º.- Los tipos de gravamen son los siguientes -euro-:
(AP 25-10-2004)
a) Por la retirada de embarcaciones nauticas, sitas fuera de las zonas nauticas
delimitadas por Costas....37.70/unidad
b) Por la retirada de bienes muebles.150.75/unidad de
transporte Artículo 7º.- Depósito. En concepto de depósito
y custodia de estos bines se devengará los siguientes derechos:
. Embarcaciones Nauticas......... 06.28/dia o fraccion
. Bienes Muebles................. 00.60 /m3 y dia o fraccion
Artículo 8º.- Los obligados al pago serán:
1. Los que figuren como propietarios de las embarcaciones en el registro
correspondiente, y en su defecto persona autorizada para la retirada.
2. Bienes Muebles afectos a explotaciones mercantiles: titular de
la licencia de apertura, y en su defecto persona autorizada por el
mismo para la retirada del Deposito.
3. Resto Bienes Muebles: quien acredite titularidad y en su defecto
persona que solicite la entrega de los mismos del Deposito.
Artículo 9º.- La Comisión Municipal de Gobierno
podrá celebrar concierto con los garajes de la ciudad para
la prestación del servicio de grúas y estancia de los
bienes muebles retirados de las vías urbanas o playas.
Artículo 10º.- Esta Ordenanza será extensiva
a todo el término municipal.
ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR LA
EXPLOTACION DE LA PISCINA MUNICIPAL
Artículo 1.- En el ejercicio de las competencias que confiere
el artículo 41 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento viene a fijar el precio
público por la explotación de la piscina municipal.
Artículo 2.- Obligados al Pago. Estarán obligados
al pago del precio público regulado en esta ordenanza quienes
se beneficien de los servicios regulados en la misma.
Se entederá en todo caso que se benefician de dichos servicios
quienes lo soliciten.
Artículo 3.- Cuantía. El importe del precio público
regulado en esta ordenanza será el fijado en las siguientes
Tarifas (EURO, IVA incluido):
EMPADRONADOS
Modalidad Con Monitor Sin Monitor
Mes 5 horas/semana 35,00 30,00
Mes 3 horas/semana 24,00 20,00
Mes 2 horas/semana 18,00 15,00
Trimestre 5 horas/semana 95,00 80,00
Trimestre 3 horas/semana 63,00 55,00
1 hora libre 3,00
Bono 10 horas libres 20,00
Bono 20 horas libres 35,00
Calle 1 hora (Asoc. Emp. etc) 10,00
NO EMPADRONADOS
Modalidad Con Monitor Sin Monitor
Mes 5 horas/semana 42,00 36,00
Mes 3 horas/semana 30,00 24,00
Mes 2 horas/semana 22,00 18,00
Trimestre 5 horas/semana 115,00 96,00
Trimestre 3 horas/semana 75,00 66,00
1 hora libre 3,50
Bono 10 horas libres 24,00
Bono 20 horas libres 42,00
Calle 1 hora (Asoc. Emp. etc) 20,00
Artículo 4.- Obligación de pago. La obligación
de pago del precio público regulado en esta ordenanza nace
desde que se inicia la prestación del servicio.
Artículo 5.- Cobro. El pago se hará efectivo previamente
a la prestación del servicio en el lugar previsto por las
normas de gestión, utilización y explotación
de la piscina municipal.
Artículo 6.- En lo no previsto en la presente ordenanza,
regirá la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento y Ley
39/1988 de Haciendas Locales.
Artículo 7.- Corresponde al Patronato Municipal de Deportes
dictar las normas de gestión, utilización y explotación
de la piscina municipal, conforme a lo dispuesto en la normativa
general.
Artículo 8.- Conforme al artículo 48.1 de la Ley de
Haciendas Locales, se delega en la Junta de Gobierno Local la modificación
de las Tarifas previstas en el artículo 3, a propuesta del
Patronato Municipal de Deportes.
La presente
ordenanza fué aprobada inicialmente por Acuerdo
Pleno de fecha 5-04-2001 (BOP Granada 9-07-2001).
El artículo 3, en su redacción actual fué aprobado
inicialmente por la Junta de Gobierno Local de fecha 7-09-2004 (BOP
Granada24-09-2004).