ORDENANZA
FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN
DE LOS TRIBUTOS LOCALES (2005)
BAJAR
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TITULO
I.-NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL
CAPITULO I.- PRINCIPIOS GENERALES
Sección 1ª.- CARÁCTER
DE LA ORDENANZA
Artículo
1.
Este Ayuntamiento,
haciendo uso de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la presente
Ordenanza, que contiene las normas generales de gestión, recaudación
e inspección, referente a todos los tributos que constituyen
el régimen fiscal de este Ayuntamiento, con sujeción
a la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, y sin perjuicio de la aplicación de la Ley General
Tributaria, y demás disposiciones concordantes y complementarias.
Sección 2ª.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
2.
Esta Ordenanza
se aplicará, en los términos contenidos
en la misma, en todo el territorio municipal, desde su entrada en
vigor hasta su derogación o modificación, obligando
a todas las personas físicas y jurídicas, susceptibles
de derechos y obligaciones fiscales, así como a los entes
colectivos que, sin personalidad jurídica, sean capaces de
tributación por ser centro de imputación de rentas,
propiedades o actividades.
Sección 3ª.- INTERPRETACIÓN
Artículo
3.
1.- Las
normas tributarias se interpretarán con arreglo
a los criterios admitidos en derecho, y los términos aplicados
en las Ordenanzas se entenderán conforme a su sentido jurídico,
técnico, o usual, según proceda.
2.- No se admitirá la analogía para extender más allá de
sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible.
3.- Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica
o económica del hecho imponible.
4.- Para evitar el fraude de Ley, se entenderá, a los efectos del número
anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven
hechos realizados con el propósito probado de eludir el tributo, siempre
que produzca un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. La declaración
de fraude de ley exigirá la tramitación de expediente, en el
que se aporte, por la Administración Municipal, la prueba correspondiente
y se de audiencia al interesado.
Sección 4ª.-
HECHO IMPONIBLE
Artículo
4.
El hecho
imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica
o económica fijado por la Ley y la Ordenanza Fiscal correspondiente
en su caso, para configurar cada tributo, y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación tributaria. Las Ordenanzas
de cada tributo podrán completar la determinación concreta
del hecho imponible mediante mención de supuestos de no sujeción.
CAPITULO II.- SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES DEL TRIBUTO
Artículo 5.
1.- El sujeto
pasivo es la persona, natural o jurídica,
que según la ordenanza de cada tributo resulta obligada al
cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente
o como sustituto del mismo.
2.- Es contribuyente la persona, natural o jurídica, a quien
la Ley, y en su caso, la Ordenanza Fiscal impone la carga tributaria
derivada del hecho
imponible.
3.- Es sustituto del contribuyente el sujeto pasiva que, por imposición
de la Ley y, en su caso, de la Ordenanza Fiscal de un determinado tributo y
en lugar de aquel está obligado a cumplir las prestaciones materiales
y formales de la obligación tributaria.
4.- También tendrán la consideración de sujetos pasivos,
cuando así se establezca en la Ley o en las respectiva Ordenanza del
tributo, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades
que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica
o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Artículo
6.
El sujeto
pasivo está obligado a:
a) Pagar la deuda tributaria.
b) Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo,
consignando en ellos el D.N.I. o C.I.F. establecido para las entidades jurídicas.
c) Tenor a disposición de la Administración Municipal los libros
de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar
el sujeto pasivo, con arreglo a la Ley y según establezca en cada caso
la correspondiente Ordenanza.
d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar
a la Administración Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes
que tengan relación con el hecho imponible.
e) Declarar su domicilio tributario conforme al artículo 12 de esta
Ordenanza fiscal general.
Artículo
7.
Las Ordenanzas
fiscales podrán declarar, de conformidad
con la Ley, responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos
pasivos, a otras personas solidarias o subsidiariamente. Salvo norma
en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Artículo
8.
En todo
caso responderán solidariamente de las obligaciones
tributarias:
a) Todas
las personas que sean causantes o colaboren en la realización
de una infracción tributaria.
b) Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas
o económicas en proporción a sus respectivas participaciones.
Artículo
9.
1.- La responsabilidad
solidaria derivada del hecho de estar incurso el responsable en
el supuesto especialmente contemplado a tal efecto
por la Ordenanza fiscal correspondiente, será efectiva sin
más, dirigiéndose el procedimiento contra él,
con la cita del precepto correspondiente. En caso de existencia de
responsables solidarios, la liquidación será notificada
a éstos al tiempo de serlo al sujeto pasivo, y si tal liquidación
hubiera de tenerse notificada tácitamente a éste, se
entenderá que lo es igualmente al responsable solidario.
2.- Los responsables solidarios están obligados al pago de las deudas
tributarias, pudiendo la Administración dirigir la acción contra
ellos en cualquier momento del procedimiento, previa notificación de
acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la
responsabilidad y se determine su alcance.
3.- La responsabilidad alcanza a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción
de las sanciones.
Artículo
10.
Serán
responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, aparte
de los que la Ordenanza del Tributo:
a) Los administradores
de las personas jurídicas de las
infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria
en los casos de infracciones graves cometidas por las mismas, que
no realizaron los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para
el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistiesen
el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos
que hicieran posible tales infracciones.
b) Los administradores de las personas jurídicas, en todo
caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las mismas que
hayan cesado en sus obligaciones.
c) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos,
sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen
las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones
tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables
a los respectivos sujetos pasivos.
d) Los adquirientes de bienes afectos, por Ley, a la deuda tributaria, que
responderán con ellos por derivación de la acción tributaria
si la deuda no se paga, una vez agotado el procedimiento de apremio.
Artículo
11.
1.- En los
casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable
la previa declaración de fallido del deudor principal y de
los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas
cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente
adoptarse.
2.- La derivación de la acción administrativa a los responsables
subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, previa audiencia
del interesado, en el que se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
Dicho acto les será notificado con expresión de los elementos
esenciales de la liquidación, confiriéndole desde dicho intante
todos los derechos del deudor principal.
3.- Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios
de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a
cualquiera de ellos.
4.- El acto
administrativo será dictado por la Alcaldía,
una vez obre en su poder el expediente administrativo de apremio
con la declaración de fallido de los obligados principalmente
al pago.
5.- Dicho acto en el que se cifrará el importe de la deuda exigible
al responsable subsidiario, será notificado a éste.
6.- Si son varios los responsables subsidiarios, y estos lo son en el mismo
grado, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Municipal será solidaria,
salvo norma en contrario.
CAPITULO III.- DOMICILIO FISCAL
Artículo 12.
El domicilio
fiscal será único:
a) Para
las personas físicas, el de su residencia habitual
siempre que la misma esté situada en el término municipal.
Cuando la residencia habitual esté fuera del término
municipal, el domicilio fiscal podrá ser el que a estos efectos
declaren expresamente.
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que
el mismo esté situado en este término municipal y, en su defecto,
el lugar en el que, dentro de este municipio, radique la gestión administrativa
o dirección de sus negocios.
c) En el supuesto de que no declaren domicilio dentro del término municipal,
tendrán la consideración de representantes de los titulares de
la propiedad o actividad económica:
- Los administradores,
apoderados o encargados de los propietarios de bienes o titulares
de actividades económicas forasteros.
- En defecto de los anteriores, los colonos, arrendatarios o aparceros
de las fincas rústicas, cuando sus propietarios o administradores no residieran
en el término municipal.
- Los inquilinos de fincas urbanas, cuando cada una de ellas estuviese arrendada
a una sola persona o no residiese en la localidad el dueño, administrador
o encargado.
Artículo
13.
Cuando un
sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo
en conocimiento de la Administración Municipal, constituyendo
infracción simple el incumplimiento de esta obligación.
CAPITULO IV.- BASE DEL GRAVAMEN
Artículo 14.
En la Ordenanza
propia de cada tributo se establecerán los
medios y métodos para determinar la base imponible, dentro
de los regímenes de estimación directa o indirecta.
Artículo
15.
La determinación de la base imponible en régimen
de estimación directa, corresponderá a la Administración
Municipal y se aplicará sirviéndose de las declaraciones
o documentos presentados, o de los datos consignados en libros y
registros comprobados administrativamente.
Artículo
16.
Cuando la
falta de presentación de declaraciones o las presentadas
por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el
conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa
de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos
ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora
o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases
o rendimientos se determinarán en régimen de estimación
indirecta, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:
a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes
al efecto.
b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la
existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes
y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico,
atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban
compararse en términos tributarios.
c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los
respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean
en supuestos similares o equivalentes.
Artículo
17.
Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su
caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley o por
la Ordenanza fiscal de cada tributo.
CAPITULO V.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 18.
No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones
que las concretamente establecidas o autorizadas por la Ley. En este último
caso, la Ordenanza fiscal del respectivo tributo deberá regular
los supuestos de concesión de beneficios tributarios.
Artículo
19.
La solicitud
de aplicación de beneficios tributarios deberá formularse:
a) En los
tributos periódicos, en el plazo establecido en
la respectiva Ordenanza para la presentación de las preceptivas
declaraciones tributarias, surtiendo efecto desde la realización
del hecho imponible.
b) En los
tributos no periódicos, al tiempo de efectuar
la declaración tributaria a la presentación de la solicitud
del permiso, o en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento
de la liquidación practicada.
CAPITULO VI.- DEUDA TRIBUTARIA
Sección 1ª.- DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Artículo 20.
1.- La deuda
tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal y estará integrada
por:
a) La cuota tributaria, pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades
retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta.
b) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.
c) Los recargos previstos en el apartado 3 del art. 61 de la Ley 25/95 de modificación
parcial de la Ley General Tributaria.
d) El interés de demora.
e) El recargo de apremio
f) Las sanciones pecuniarias.
2.- El recargo
por aplazamiento o fraccionamiento y el interés
de demora se calcularán aplicando el tipo de interés
legal del dinero vigente el día que comience el devengo respectivo,
incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos
Generales del Estado establezca uno diferente.
3.- A los efectos del cálculo de interés de demora, el tiempo
se computará desde el día siguiente a la terminación del
plazo de presentación de la correspondiente declaración hasta
la fecha del acta definitiva, incoada por la Inspección de Rentas y
Exacciones, o en que se practique la liquidación con base a cualquier
otro medio de investigación.
Artículo
21.
La cuota
tributaria podrá determinarse:
a) En función del tipo de gravamen, aplicado sobre las bases
que, con carácter proporcional o progresivo, señale
la respectiva Ordenanza fiscal.
b) Por cantidad o cantidades fijas contenidas en las correspondientes tarifas
establecidas en las Ordenanzas fiscales.
c) Por aplicación conjunta de los procedimientos señalados en
los precedentes apartados a) y b).
d) Globalmente, en las contribuciones especiales para el conjunto de los obligados
a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones
que impute a los especialmente beneficiados por las mismas, distribuyéndose
la cuota global por partes entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos
que se acuerden.
Artículo
22.
1.- Las
cantidades fijas o los porcentajes sobre la base referidos a categorías viales, serán aplicados de acuerdo con
el índice fiscal de calles que tenga aprobado el Ayuntamiento,
salvo que, expresamente, en la Ordenanza propia del tributo, se establezca
otra clasificación.
2.- Cuando algún vial no aparezca comprendido en el mencionado índice,
será clasificado como de última categoría, hasta que el
Ayuntamiento proceda a tramitar expediente de clasificación por omisión,
que producirá efectos a partir del 1 de Enero del año siguiente
a la aprobación del mismo.
Sección 2ª.- EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Artículo 23.
La deuda
tributaria se extinguirá, total o parcialmente,
según los casos, por:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Compensación.
d) Condonación.
e) Insolvencia probada del deudor.
Artículo
24.
Prescribirán a los cuatro años
los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho
de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
Artículo 25.
El plazo
de prescripción comenzará a contar, en los
distintos supuestos a los que se refiere el artículo anterior,
como sigue:
En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para
presentar la correspondiente declaración.
En el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago en voluntaria.
En el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones,
y
En el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.
Artículo
26.
1.- Los
plazos de prescripción a que se refieren las letras
a), b) y c) del Artículo 24 de esta Ordenanza, se interrumpen:
a) Por cualquier
acción administrativa, realizada con conocimiento
formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación,
inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación
y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.
b) Por la interposición de reclamación o recursos de
cualquier clase, y
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación
de la deuda.
2.- El plazo
de prescripción a que se refiere la letra d)
del citado artículo 24, se interrumpirá por cualquier
acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución
del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración
en que reconozca su existencia.
Artículo
27.
La prescripción se aplicará de
oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto
pasivo.
Artículo
28.
Podrán extinguirse por compensación las deudas tributarias
vencidas, liquidaciones, exigibles y que se encuentren en período
voluntario de cobranza, por los créditos reconocidos y liquidados
por virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo o también
con otros créditos firmes que debe pagar la Corporación
al mismo sujeto pasivo.
Artículo
29.
Las deudas
tributarias solo podrán ser objeto de condonación,
rebaja, o perdón, en virtud de la Ley, en la cuantía
y con los requisitos que en la misma se determine.
Artículo
30.
1.- Las
deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los
respectivos procedimientos ejecutivos, por insolvencia probada
del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán
provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en
tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
2.- Si, vencido este plazo no se hubiese rehabilitado la deuda, quedará ésta
definitivamente extinguida.
CAPITULO VII.- INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 31.
1.- Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas
y sancionadas en las Leyes.
Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título
de simple negligencia.
2.- Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas
y las entidades mencionadas en el art. 33 de la L.G.T. que realicen las acciones
u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes, y en particular las
siguientes:
a- Los sujetos pasivos de los tributos sean contribuyentes o sustitutos.
b- Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta.
c- La sociedad dominante en el régimen de declaración consolidada.
d- Las entidades en régimen de transparencia fiscal.
e- Los obligados a suministrar información o prestar colaboración
a la Administración Tributaria conforme a lo establecido en los art.
111 y 112 de esta Ley y en las normas reguladoras de cada tributo.
f- El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad
de obrar.
Artículo
32.
Las infracciones
tributarias podrán ser simples o graves.
Artículo
33.
1.- Constituyen
infracciones simples el incumplimiento de obligaciones o deberes
tributarios exigidos o cualquier persona, sea o no sujeto
pasivo, por razón de la gestión de los tributos y cuando
no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación
de la sanción.
2.- Dentro
de los límites establecidos por la Ley, las Ordenanzas
de los tributos podrán especificar supuestos de infracciones
simples, de acuerdo con la naturaleza y las características
de la gestión de cada uno de ellos.
Artículo
34.
Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
a) Dejar
de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados,
la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice
con arreglo al art. 61 y 127 de la Ley 25/95.
b) No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de
la Administración
o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios
para que la Administración pueda practicar la liquidación de
los tributos para los que no se exija autoliquidación.
c) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones
o devoluciones.
d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas
o créditos de impuesto, a deducir o compensar en las bases o en la cuota
declaraciones futuras, propias o de terceros.
e) Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios
por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, uqe
no se correspondan con la realidad en la parte en que dichas entidades no se
encuentren sujetos a tributación por el impuesto de sociedades.
Artículo 35.
Las infracciones
tributarias se sancionarán, según
los casos, mediante multa pecuniaria fija o proporcional, siendo
acordadas e impuestas por el órgano que debe dictar el acto
administrativo por el que se practique la liquidación tributaria.
Artículo
36.
1. Las sanciones
tributarias se graduarán atendiendo en cada
caso concreto a:
a)La comisión
repetida de infracciones tributarias.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción
grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre
10 y 50 puntos.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora
de la Administración.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción
grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre
10 y 50 puntos.
c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión
de la infracción o comisión de ésta por medio
de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente
medios fraudulentos los siguientes: la existencia de anomalías
sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes
u otros documentos falsos o falseados.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción
grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre
20 y 75 puntos.
d) La ocultación a la Administración mediante la falta de presentación
de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas,
de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria,
derivándose de ello una disminución de ésta.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción
grave, el porcenta je de la sanción mínima se incrementará entre
10 y 25 puntos.
e) La falta
de cumplimiento espontáneo o el retraso en el
cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.
f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los
datos, informes o antecedentes no facilitados, y en general, del incuplimiento
de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral
y de colaboración o información a la Administración.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Los criterios establecidos en las letras e) y f) se emplearán exclusivamente
para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio
de la letra d) se aplicará exclusivamente para la graduación
de las sanciones por infracciones graves.
3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se
reducirá en un 30% cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable,
manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se
les formule.
Artículo
37.
Cada infracción simple será sancionada con multa
de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo dispuesto en los especiales
supuestos recogidos en el artículo 83 de la ley General Tributaria.
Artículo
38.
Las infracciones
tributarias graves serán sancionadas con
multa pecuniaria proporcional, del 50 al 150 por 100 de la deuda
tributaria. Asimismo serán exigibles intereses de demora por
el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario
de pago y el día en que se practique la liquidación
que regularice la situación tributaria.
Artículo 39.
La responsabilidad
derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento
de la sanción o por prescripción.
CAPITULO VIII.- REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 40.
La Administración Municipal rectificará en cualquier
momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales
o de hecho, y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido
cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
Artículo
41.
Contra los
actos sobre aplicación y efectividad de los tributos
locales, podrá formularse, ante el mismo órgano que
los dictó, el correspondiente recurso de reposición,
previo al Contencioso-Administrativo, en el plazo de un mes, a contar
desde la notificación expresa o la exposición pública
de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes;
contra la denegación de dicho recurso, los interesados podrán
interponer recurso contencioso-administrativo, si fuese tácita,
a contar desde la fecha de interposición del recurso de reposición.
Artículo
42.
Contra los
actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de esta Corporación en
materia de imposición de tributos y aprobación y modificación
de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer
directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos
meses, contados desde la publicación de los mismos en el "Boletín
Oficial de la Provincia".
Artículo
43.
La interposición del recurso de reposición no requerirá el
previo pago de la cantidad exigida, no obstante, en razón
del mismo, en ningún caso se detendrá la acción
administrativa para la cobranza, a no ser que el interesado solicite,
dentro del plazo para interponerlo, la suspensión de la ejecución
del acto impugnado, acompañando garantía que cubra
el total de la deuda tributaria, que podrá constituirse en
cualquiera de las formas previstas en el artículo 14 de la
Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
sin perjuicio de que, en casos muy cualificados y excepcionales,
el Ayuntamiento acuerde, a instancia del interesado, la suspensión
del procedimiento, sin prestación de garantía alguna,
por alegar y justificar imposibilidad de prestarla. La concesión
de la suspensión llevará aparejada la obligación
de satisfacer intereses de demora.
TITULO II. GESTIÓN TRIBUTARIA
Artículo 44.
1.- La gestión de las exacciones comprende las actuaciones
necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las
bases de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación.
2.- Los actos de determinación de bases y de deuda tributaria gozan
de presunción de legalidad, que solo podrá destruirse mediante
revisión, revocación o anulación, practicada de oficio
o a virtud de los recursos pertinentes.
3.- Tales actos serán inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición
establezca expresamente lo contrario.
Artículo
45.
La gestión de los tributos se iniciará:
Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo, de oficio, por actuación
investigadora o por denuncia pública.
Artículo
46.
1.- Se considera
declaración tributaria todo documento por
e que se manifieste o reconozca espontáneamente, ante la Administración
tributaria municipal, que se han dado o producido las circunstancias
o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible.
2.- Será obligatorio la presentación de la declaración
dentro de los plazos establecidos en cada Ordenanza, y, en general, en los
treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el
hecho imponible. La presentación fuera de plazo será considerada
como infracción simple y sancionada como tal.
Artículo
47.
Determinadas
las bases imponibles, la gestión continuará mediante
la práctica de la liquidación que determine la deuda
tributaria, siendo las liquidaciones definitivas o provisionales.
Artículo
48.
1.- Tendrán la consideración
de definitivas:
a) Las practicadas
mediante comprobación administrativa
del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no
liquidación provisional.
b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.
2.- En los demás casos, tendrán carácter de provisionales,
sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales, así como
las autoliquidaciones.
Artículo
49.
1.- La Administración Municipal no está obligada
a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones
por los sujetos pasivos.
2.- El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones
deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de
los hechos y elementos adicionales que la motiven.
Artículo
50.
1.- Podrán ser objeto de padrón o matrícula
los tributos en los que, por su naturaleza, se produzca continuidad
de hechos imponibles.
2.- Las altas se producirán, bien por declaración del sujeto
pasivo, bien por la acción investigadora de la Administración,
o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que, por disposición
de la Ordenanza del tributo, nazca la obligación de contribuir, salvo
la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón
o matrícula del siguiente período.
3.- las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos, y una
vez comprobadas, producirán la definitiva eliminación del padrón,
con efectos a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido
presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en cada Ordenanza.
4.- Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de
la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días
hábiles siguientes a aquel en que se produzcan, toda modificación
sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.
5.- Las padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la
aprobación de la Alcaldía-Presidencia, y una vez aprobados, se
expondrán al público, para examen y reclamación por parte
de los legítimamente interesados, durante el plazo de quince días,
dentro del cual podrán presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
6.- La exposición al público de los padrones o matrículas
producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de
cuotas que figuren consignadas, sin perjuicio de la posibilidad de los interesados
de reclamar también contra aquellas, dentro de otro período de
quince días, contados desde el siguiente a la fecha en que expire el
plazo para efectuar su pago en período voluntario.
7.- La exposición al público se realizará fijando el edicto
en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial e insertándose
en el "Boletín Oficial de la Provincia".
Artículo
51.
Las liquidaciones
tributarias se notificarán a los sujetos
pasivos, con expresión:
a) De los elementos esenciales de aquellas.
b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación
de los plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos, y
c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.
Artículo
52.
Las liquidaciones
definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán
acordarse mediante acto administrativo y notificarse en forma definitiva.
Artículo
53.
1.- Las
notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir
de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por
notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el
ingreso de la deuda tributaria.
2.- Surtirán efecto, por el transcurso de seis meses, las notificaciones
practicadas personalmente a los sujetos pasivos, que, conteniendo el texto íntegro
del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho
protesta formal, dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración
Municipal rectifique la deficiencia.
TITULO III.- RECAUDACIÓN
Artículo 54.
1.- Toda
liquidación reglamentariamente notificada al sujeto
pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer
la deuda tributaria.
2.- La reclamación de los tributos puede realizarse:
a) En período voluntario.
b) En período ejecutivo.
Artículo
55.
El plazo
de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde:
a) La liquidación directa del sujeto pasivo de la liquidación,
cuando ésta se practique individualmente.
b) La apertura del plazo recaudatorio, cuando se trate de tributos
de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva.
c) Desde la fecha del devengo, en el supuesto de autoliquidaciones.
Artículo
56.
Los obligados
al pago harán efectivas sus deudas en período
voluntario dentro de los plazos siguientes:
1.- Las
deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración Municipal deberán
pagarse:
a) Las notificadas
entre los días 1 y 15 de cada mes, desde
la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente
o inmediato hábil posterior.
b)
c) Las correspondientes a tributos periódicos que son objeto de notificación
colectiva, en los plazos señalados en el artículo 87 del Reglamento
General de Recaudación.
d) Las deudas
resultantes de conciertos se ingresarán en
los plazos determinados por los mismos.
e) Las deudas no tributarias, en los plazos que determine las normas
con arreglo a las cuales tales deudas se exijan, y, en su defecto,
en los plazos establecidos
en los apartados a) o b) de este número.
2.- las
deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, en el
momento de la realización del hecho imponible.
3.- Las liquidadas por el propio sujeto pasivo, en las fechas o plazos
que señalen las normas reguladoras de cada tributo.
4.- Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán
efectivas en vía de apremio, salvo en los supuestos en que proceda período
de prórroga.
5.-
6.-Transcurridos los plazos de ingreso en período voluntario sin haber
hecho efectiva la deuda, se procederá a su exacción por la vía
de apremio, con el recargo del 20 por ciento sobre el importe de la deuda no
ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.
Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada
se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de
apremio y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el
inicio del periodo ejecutivo.
7.- En el supuesto de ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones
o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como
las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin
requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión
de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los
intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de
la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses
siguientes al término del plazo de voluntario de presentación
e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15
por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y
de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no
efectúen el ingreso a tiempo de la presentación de la declaración-liquidación
o autoliquidación extemporánea con el recargo de apremio.
Artículo 57.
1.- Liquidada
que sea la deuda tributaria, la Administración
Municipal podrá aplazar o fraccionar el pago de la misma,
siempre que la situación económica-financiera del deudor
le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo, con
sujeción al procedimiento regulado en el Reglamento General
de Recaudación.
2.- Las cantidades cuyo plazo se aplace o fraccione devengarán, en todos
los casos, el interés de demora vigente.
3.- La falta de ingreso de las cantidades aplazadas o fraccionadas determinará la
exigibilidad en vía de apremio de la totalidad de la deuda pendiente.
Artículo
58.
1.- La petición de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente:
a) Nombres
y apellidos, razón social o denominación
y domicilio del solicitante.
b) Deuda tributaria, cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita,
aportando el requerimiento de pago efectuado por la Administración
Municipal.
c) Plazo o plazos de aplazamiento o fraccionamiento que se solicita, que no
podrá exceder de un año, a partir de la fecha de notificación
reglamentaria del débito.
d) Garantía suficiente.
2.- Para
las personas físicas, podrá acordarse discrecionalmente,
a instancia de las mismas, el aplazamiento o fraccionamiento sin
prestación de garantía, cuando el reclamante alegare
la imposibilidad de prestarla.
Artículo
59.
1.- Las
garantías o requisitos a que se refieren los artículos
anteriores deberán aportar con la solicitud en el plazo de
10 días siguientes al de la notificación del acuerdo
de concesión.
2.- Transcurrido este plazo sin formalizarse la garantía, quedarán
sin efecto el acuerdo de concesión.
3.- La garantía constituida mediante aval deberá ser por término
que exceda, al menos, en tres meses el vencimiento del plazo o plazos concedidos
y cubrirá, en todo caso, el importe de la deuda tributaria y el de los
intereses de demora más el 25 por ciento de la suma de ambas partidas.
Artículo
60.
1.- El pago
de las deudas habrá de realizarse en efectivo
o mediante el empleo de efectos timbrados, según disponga
la Ordenanza de cada tributo.
2.- El pago en efectivo podrá realizarse mediante el empleo
de los siguientes medios:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros.
c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.
d) Giro Postal.
e) Cualquier otro medio que sea autorizado por el Ayuntamiento.
3.- Los
contribuyentes podrán utilizar cheques o talones
bancarios o de Cajas de Ahorros para efectuar sus ingresos al Ayuntamiento.
La entrega de los mismos sólo liberará al deudor cuando
hubiesen sido realizados.
4.- Los cheques o talones que con tal fin se expidan deberán reunir,
además de los requisitos generales exigidos por la legislación
mercantil, los siguientes:
a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento, por un importe igual
a la deuda que satisfagan.
b) Estar librados contra Banco o Caja de Ahorros de la plaza.
c) Estar fechado en el mismo día, o en los dos anteriores a aquel en
que se efectúe su entrega.
d) Certificado o conformes por la entidad librada.
5.- Los
pagos por transferencia bancaria deberá efectuarse
por un importe igual al de la deuda, habrán de expresar el
concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener
el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse
a varios conceptos.
6.- Cuando así se indique en la notificación, los pagos efectivos
de las deudas tributarias que hayan de realizarse en la Tesorería Municipal,
podrán efectuarse mediante giro postal. Los contribuyentes, al tiempo
de imponer el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o
notificación, según los casos, el Ayuntamiento, consignando en
dicho ejemplar la oficina de Correos o estafeta en la que se haya impuesto
el giro, fecha de imposición y número que aquella le haya asignado.
Los ingresos por este medio se entenderán, a todos los efectos, realizados
en el día en que el giro se haya impuesto.
Artículo
61.
El pago
de los tributos periódicos que son objeto de notificación
colectiva podrá realizarse mediante la domiciliación
en establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro.
Artículo
62.
1.- El que
pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue
un justificante del pago realizado.
Los justificantes de pago en efectivo serán:
a) Los recibos.
b) Las cartas de pago.
c) Los justificantes debidamente diligenciados por los Bancos y Cajas de Ahorros
autorizados.
d) Los resguardos provisionales de los ingresos motivados por certificaciones
de descubierto.
e) Los efectos timbrados.
f) Las certificaciones de recibos, cartas de pago y resguardos provisionales.
g) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento
carácter de justificante de pago.
2.- El pago
de las deudas tributarias solamente se justificará mediante
la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente,
proceda.
Artículo
63.
1.- El procedimiento
de apremio se inicia cuando, vencidos los plazos de ingresos a
que se refiere el artículo 56 de esta
Ordenanza, no se hubiese satisfecho la deuda.
2.- Tendrán el carácter de títulos acreditativos del crédito,
a efectos de despachar la ejecución por vía de apremio administrativo:
a) Las relaciones
certificadas de deudores en los tributos periódicos
de notificación colectiva.
b) Las certificaciones de descubierto en los demás casos.
3.- Estos
títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva
que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos
de los deudores.
Artículo
64.
1.- La providencia
de apremio es el acto del Tesorero Municipal que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor.
La providencia ordenará la ejecución forzosa sobre
los bienes y derechos del deudor.
2.- Solamente
podrá ser impugnada la providencia de apremio
por:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de la notificación reglamentaria de la liquidación.
e) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.
Artículo
65.
1.- La interposición de cualquier recurso o reclamación
producirá la suspensión del procedimiento de apremio,
a menos que se garantice el pago de los débitos perseguidos
o se consigne su importe, en ambos casos, a disposición de
la Alcaldía-Presidencia, en la Caja Municipal o en la General
de Depósitos.
La garantía que se preste por aval solidario de Banco o Caja de Ahorros,
lo será por tiempo indefinido u por cantidad que cubra el importe de
la deuda inicial certificada de apremio y un 25 por ciento de ésta para
cubrir el recargo de apremio y costas del procedimiento.
2.- Podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin necesidad de
prestar garantía o efectuar consignación, cuando la Administración
aprecie que ha existido, en perjuicio del contribuyente que lo instare, error
material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda
que se le exige.
TITULO IV.- INSPECCIÓN
Artículo 66.
Corresponde
a la Inspección de Tributos la investigación
de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados
por la Administración, realizando, por propia iniciativa o
a solicitud de los demás órganos de la administración,
aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban
llevarse a efecto acerca de los particulares o de otros organismos
y que, directa o indirectamente, conduzcan a la aplicación
de los tributos.
Artículo
67.
Las actuaciones
de la Inspección de Tributos se documentarán
en diligencias, comunicaciones y actas.
Artículo
68.
Son diligencias
los documentos que extiende la Inspección
de Tributos, en el curso del procedimiento inspector, para hacer
constar cuantos hechos o circunstancias con relevancias para el Servicio
se produzcan en aquél, así como las manifestaciones
de la persona o personas con las que actúa la Inspección.
Artículo
69.
Son comunicaciones
los medios documentales mediante los cuales la Inspección
de Tributos se relaciona unilateralmente con cualquier persona
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
70.
1.- Las
actas de inspección, que podrán ser previas
o definitivas, son aquellos documentos que se extienden por la Inspección
de Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones
de comprobación e investigación, proponiendo, en todo
caso, la regularización que se estime procedente de la situación
tributaria del sujeto pasivo, o bien declarando correcta la misma.
2.- En las actas de inspección se consignarán:
a) Lugar
y fecha de su formalización.
b) La identificación personal de los actuarios que la suscriben.
c) EL nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter
o representación con que comparece.
d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al
sujeto pasivo.
e) La regularización que, en su caso, la Inspección estime procedente
de las situaciones tributarias.
f) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o responsable tributario.
g) La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento
incoado, como consecuencia del acta, y, cuando el acta sea de conformidad,
de los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado
de aquella, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos.
3.- En las
actas se propondrá la regularización de
la situación tributaria que se estime procedente, con expresión
de las infracciones apreciadas, incluyendo, cuando proceda, los intereses
de demora y la sanción aplicable.
Artículo
71.
Procederá la incoación de un acta previa, haciéndolo
constar así expresamente en el documento que se extienda:
a) Cuando
el sujeto pasivo acepte parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria efectuada
por la Inspección de Tributos. En este caso, se incorporarán
al acta previa los conceptos y elementos de la propuesta respecto
de los cuales el sujeto pasivo exprese su conformidad, teniendo la
liquidación resultante la naturaleza de "a cuenta" de
la que, en definitiva, se practique.
b) Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación
o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender
las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.
c) En cualquier otro supuesto de hecho que se considere análogo a los
anteriormente descritos.
Las actas previas darán lugar a liquidaciones de carácter provisional.
Artículo
72.
Se levantarán actas de conformidad cuando el sujeto pasivo
esté de acuerdo con la rectificación o propuesta de
liquidación practicado en el acta por la Inspección,
haciéndolo constar así en ella y entregándole
un ejemplar, una vez firmado por ambas partes. El sujeto pasivo se
tendrá por notificado de su contenido, entendiéndose
que la conformidad se extiende no sólo a los hechos recogidos
en el acta, sino también a todos los elementos integrantes
de la cuantía de la deuda tributaria.
Artículo
73.
Se extenderán actas de disconformidad cuando el sujeto pasivo
no suscriba el acta o, suscribiéndola, no preste su conformidad
a la propuesta de regularización contenida en la misma, incoándose
el oportuno expediente administrativo, quedando el sujeto pasivo
advertido, en el ejemplar que se le entregue, de su derecho a presentar
las alegaciones que considere oportunas, dentro del plazo de ocho
días, a partir del décimo siguiente a la fecha en que
se haya extendido el acta.
Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negase a
firmar el acta, el Inspector lo hará constar en ella, así como la mención
de que le entrega un duplicado del ejemplar. Si dicha persona se negase a recibir
el duplicado del acta, el Inspector lo hará constar igualmente y, en
tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado al sujeto pasivo
en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos en las
disposiciones vigentes.
Artículo
74.
Las actas
de comprobado y conforme se realizarán cuando
la Inspección estime correcta la situación tributaria
del sujeto pasivo, lo que hará constar en acta, en la que
detallará los conceptos y períodos a que la conformidad
se extiende.
Igualmente se extenderán actas de esta clase cuando, la regularización
que estime procedente la Inspección de la situación tributaria
de un sujeto pasivo no resulte deuda tributaria alguna en favor de la Hacienda
Municipal. En este caso, se hará constar la conformidad o disconformidad
del sujeto pasivo.
Artículo
75.
1.- Las
actas de conformidad, o de comprobado y conforme, adquirirán
firmeza, y la propuesta de liquidación practicada en ellas
se convertirá en definitiva, transcurrido el plazo de un mes
desde su fecha sin que se haya modificado la propuesta de la Inspección.
En el caso de que en las actas se haya hecho constar su carácter
de previas, la liquidación resultante será provisional.
2.- Cuando el acta sea de disconformidad, la Administración Municipal,
a la vista de la misma y su informe y de las alegaciones formuladas, en su
caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda,
dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.
3.- Las actas firmes y los actos de liquidación serán reclamables
en reposición, pero en ningún caso podrán impugnarse por
el sujeto pasivo los hechos y las bases a los que dio su conformidad, salvo
que pruebe haber incurrido en error de hecho.
Art. 76.-
En lo no previsto por la presente ordenanza, regirá en
su defecto como norma básica la Ley General Tributaria y Reglamento
General de Recaudación vigente en cada momento.
CALIFICACIÓN
FISCAL DE LAS CALLES Y LAS PLAYAS
CALLEJERO
CALLES DE
CATEGORÍA ESPECIAL "A"
Paseo del Altillo
Paseo Prieto-Moreno.
Bajos del Paseo.
CALLES DE
CATEGORÍA ESPECIAL "B"
Acera del Mar .
Barrio Fígares.
Barranco de Cabria.
Cántaro.
Dr. Luis Morell.
El Mirador.
Pinotajo.
Taramay (Urbanización).
Torrepinos.
Urbanización Barranco de la Cruz.
Urbanización Campo de Velilla.
Urbanización Colina de la Cruz.
Urbanización Colina de San Cristóbal.
Urbanización Cotobro (Playa).
Urbanización Cotobro.
Urbanización El Capricho.
Urbanización El Chileno.
Urbanización El Montañez.
Urbanización La Cerca.
Urbanización Las Palomas-Cerro Gordo.
Urbanización Los Almendros.
Urbanización Los Pinos.
Urbanización Los Plátanos.
Urbanización Maracaibo.
Urbanización Miramar.
Urbanización Punta de la Mona.
Urbanización Marina del Este.
CALLES DE
CATEGORÍA ESPECIAL "C"
En general,
la primera línea de playa.
Avenida de Europa (Antigua Dr. Emilio Muñoz).
Bajamar.
Barranquillo La Caleta.
Bikini.
Fuente Piedra.
Hurtado de Mendoza
La Caleta.
Las Magnolias.
Livry Gargan.
Los Claveles.
Manila.
Marquita.
Paseo Andrés Segovia.
Paseo de la China.
Paseo de las Flores.
Peña Parda.
Plan Parcial PP-4
Playa de San Cristóbal.
Playa del Pozuelo.
Playa del Tesorillo.
Playa de San Cristóbal.
Punta de Velilla.
Rincón de China Gorda.
Velilla.
Urbanización Vista Bahía.
Taramay.
Torre Velilla.
Costa Templada.
Avenida Rey Juan Carlos hasta Hurtado Mendoza zona sur.
Plaza de la Constitución.
Cuesta de la Iglesia.
Avenida de Europa hasta Urbanización La Palmera, Zona Sur.
CALLES DE
PRIMERA CATEGORÍA
Acera del Pilar.
Almería.
Alta del Mar.
América.
Andrés Muller.
Avenida de Andalucía.
Avenida Costa del Sol.
Avenida de Cala.
Avenida de Europa, desde Urbanización La Palmera, zona norte.
Avenida Rey Juan Carlos I, desde Hurtado de Mendoza, zona norte.
Baja del Mar.
Barrio de San Juan.
Bilbao.
Bloque el Moral.
Buenos Aires.
Callejón del Virgo.
Canalejas.
Cariñena.
Carrera de la Concepción.
Carretera de Granada.
Carretera de Málaga (La Herradura).
Cerveteri.
Colombia.
Colonia de Taramay.
Dr. Álvarez.
Edificio El Colorado.
El Tesoro.
Enrique Carrasco.
Entre dos Huertas.
Frailes.
Fuente Nueva.
Geraneos.
Granada.
Hurtado de Mendoza.
Jaén.
La Cruz.
La Ribera.
La Santa Cruz.
Las Maravillas.
Lonja.
Los Emires.
Marqués de Montefuerte.
Montevideo.
Pablo Iglesias.
Plaza de la Rosa.
Plaza de los Leones.
Plaza de Madrid.
Plaza de San José (La Herradura).
Plaza Pablo Picasso.
Portichuelo (Taramay).
Posito.
Príncipe.
Puente del Noy.
Puerta de Granada.
Puerta de Vélez.
Quemahierros.
Real.
Real (Herradura).
Rincón de la China.
Santa Amalia.
Sevilla.
Torres Quevedo.
Trinidad.
Urbanización Vista Verde.
Vélez.
CALLES DE SEGUNDA CATEGORIA
Aduana Vieja.
Aguacate.
Aire.
Alfredo Velázquez.
Ángel Gámez.
Angustias Viejas.
Antigua.
Barranco de las Tejas.
Barrio La Paloma.
Carretera del Suspiro.
Casafuerte.
Cerrajeros.
Cobertizo.
Cuesta del Carmen.
Cuesta del Castillo.
Derrumbadero.
Escamado.
Horno Nuevo.
Horno Pan Cocer.
Horno Cuatro Esquinas.
Ingenio Real.
Juan de la Cierva.
La Cañada.
Laderas de Castelar.
La Mezquita.
Lo Colorado.
Los Corrales.
María Molina.
Nueva.
Orovia.
Papayas.
Parra.
Pescadería.
Plaza Noreta.
Rambla del Espinar.
San José.
San Miguel.
San Ramón.
Santa Isabel.
Silencio.
Torrecuevas.
Empedradillo.
CALLES DE
TERCERA CATEGORÍA
Alfareros.
Almijo.
Angustias Moderna.
Arcos del Ingenio.
Barrio Alto.
Blanquita.
Buena Vista.
Cañadus.
Camino Bajo.
Camino Real.
Carmen Alta.
Carmen Baja.
Chirimoyas.
Clavelicos.
Cuartón de la Ciudad.
Cueva Siete Palacios.
Doña Blanca.
Eras del Castillo.
España.
Explanada de San Miguel.
Filodendros.
Forestal.
Guayaba.
Higueras de Clavelicos.
Higueras.
Las Flores (La Herradura).
Las Peñuelas.
Martínez Roda.
Morería.
Morería Alta.
Morería Baja.
Obispo.
Plaza de la Ermita.
Porches.
Sacramento.
San Crescencio.
San Joaquín.
San Miguel Alto.
San Pedro.
Santa Adela.
Torremolinos.
Trapiche.
CALLES DE CUARTA CATEGORIA
Los Marinos.
PLAYAS
PLAYAS DE
CATEGORÍA PRIMERA.
Caletilla
Los Berengueles
Puerta del Mar
PLAYAS DE CATEGORIA SEGUNDA.
La Herradura
San Cristobal
Velilla
PLAYAS DE CATEGORIA TERCERA.
Resto playas
del témino municipal.
Las calles
y vías públicas no incluidas por error
u omisión en la presente relación o aquellas otras
que en lo sucesivo se abran, se clasificarán automáticamente
en la categoría que por sus características o similitud
corresponda.
CALLEJERO CASCO ANTIGUO A EFECTOS DEL ICO, TASA LICENCIA OBRAS Y
LICENCIA APERTURA -AP 30-12-00-:
. ALMUÑECAR:
Aduana Vieja
Aire
Alta del Mar
Angel Gámez
Angustias Moderna
Angustias Vieja
Antigua
Arco de la Trinidad
Baja del Mar
Carmen Alta
Carmen Baja
Cerrajeros
Clavelicos
Clavelicos Altos
Cobertizo
Cruz
Cuesta de la Iglesia
Cuesta del Carmen
Cuesta del Castillo
Derrumbadero
Escamado
Explanada de San Miguel
Fuente Nueva
Fuente Vieja
Higuera de Clavelicos
María de Molina
Marqués de Montefuerte
Morería Alta
Morería Baja
Nueva
Nueva de la Trinidad
Nueva del Carmen
Nueva Morería
Orovia
Overlan
Parra
Pasaje Trinidad
Pescadería
Plaza de la Constitución
Plaza de la Palma
Plaza de la Rosa
Plaza del Teatro
Plaza de los Higuitos
Plaza Eras del Castillo (Calles Adyacentes, sin nombre)
Plaza Martín Recuerda
Plaza Noreta
Pósito
Puerta de Granada
Puerta de Velez
Real
San José
San Miguel
San Miguel Bajo
San Pedro
Santa Adela
Santa Isabel
Torremolinos
Trinidad
Velez
. LA HERRADURA:
Barrio Alto
Blanquita
Buena Vista
Canalejas
Cuesta Fray Leopoldo
Cuesta de las Maravillas
Cuesta de Peralta
Doña Blanca
Escalera Alta
España
Granada
Las Flores
Lunas
Maravillas Sur
Morenas
Obispo
Plaza San José
Sacramento
San Ramón
Soles
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1º.
Este Ayuntamiento,
de conformidad con el artículo 15.2 de
la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
hace uso de la facilidad que le confiere la misma, en orden a la
fijación de los elementos necesarios para la determinación
de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto
en el artículo 60.1,a), de dicha Ley, cuya exacción
se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza
y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e
Inspección de los Tributos Locales.
ELEMENTOS
DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA FIJADOS POR LA LEY
Artículo 2º.
La naturaleza
del tributo, la configuración del hecho imponible,
la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación,
la aplicación de beneficios tributarios, la concreción
del período impositivo y el nacimiento de la obligación
de contribuir o devengo, así como el régimen de administración
o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en
la Subsección 2ª, de la Sección 3ª, del Capítulo
Segundo, del Título II de la citada Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
TIPOS IMPOSITIVOS Y CUOTA
Artículo 3º.
Conforme
al artículo 73 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre,
Boletín Oficial del Estado del 30.12.88, el tipo impositivo
se fija:
A.- En bienes de naturaleza urbana .................. 0,9 %.
. Plazos de Ingreso: 50% del 1 de marzo al 20 de mayo.
50% del 11 de julio al 30 de septiembre.
B.- En bienes de naturaleza rústica ................. 0,75%.
C. (Nuevo AP 30-12-00) Se establece una bonificación Anual de hasta
el 90% de la cuota del impuesto a favor de los bienes inmuebles de naturaleza
urbana ubicados en áreas del Municipio que conforme a la legislación
y planeamiento urbanístico, correspondan a asentamientos de población
singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias
de caracter agrícola, y que dispongan de un nivel de servicios de competencia
municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente
en las áreas o zonas consolidadas del mismo, siempre que sus características
económicas aconsejen una especial protección.
La concesión de esta bonificación se aprobará por la Comisión
de Gobierno previo Dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda,
a instancia de parte y estará sujeta a los siguientes requisitos:
. Acreditar el uso agrícola. A tal efecto, se emitirá Informe
por la Oficina Municipal Agraria.
. Informe de la Oficina Municipal de Urbanismo sobre nivel de servicios municipales,
infraestructuras o equipamientos existentes, y demanda de suelo en la zona
consolidada donde esté situada la parcela objeto de bonificación.
. En ningún caso, la cuota resultante de aplicar la bonificación
podrá ser inferior a la que correspondiera tributar por el Impuesto
de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica.
Artículo 4º.
La cuota
de este impuesto será la resultante de aplicar
a la base imponible:
a) En los
bienes de naturaleza urbana, el tipo de gravamen del tanto por
ciento, totalizado en el apartado a) del artículo
anterior.
b) En los bienes de naturaleza rústica, el tipo de gravamen del tanto
por ciento totalizado en el apartado b) del mismo artículo anterior.
VIGENCIA
Artículo 5º.
La presente
modificación entrará en vigor a partir
del día siguiente de su publicación en el B.O.P. y
regirá hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
DE TRACCIÓN MECÁNICA
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1º.
Este Ayuntamiento,
de conformidad con el artículo 15.2 de
la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
hace uso de la facultad que le confiere la misma, en ordena a la
fijación de los elementos necesarios para la determinación
de la cuota tributaria del Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, previsto en el artículo 60.1, c), de dicha
Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción
a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Fiscal General sobre Gestión,
Recaudación e Inspección de los Tributos Locales.
ELEMENTOS
DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA FIJADOS POR LA LEY
Artículo 2º.
La naturaleza
del tributo, la configuración del hecho imponible,
la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación,
la aplicación de beneficios, la concreción del período
impositivo de beneficios tributarios, la concreción del período
impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir
o devengo, así como el régimen de administración
o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en
la Subsección 4ª, de la Sección 3ª, del Capítulo
Segundo, del Título II de la citada Ley 39/1988, de 28 de
Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 3º. (Acuerdo Pleno 25-10-2004)
La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en las
Tarifas que siguen
POTENCIA
Y CLASE DE VEHÍCULO CUOTA Euro.
A) TURISMO:
De menos de 8 caballos fiscales ................... 20,96
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales ................ 58.43
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales ............... 125.81
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales ............... 147.57
De 20 caballos fiscales en adelante................ 171.04
B) AUTOBUSES:
De menos de 21 plazas ............................. 133.35
De 21 a 50 plazas ................................. 183.68
De más de 50 plazas ............................... 230.71
C) CAMIONES:
De menos
de 1.000 Kg. de carga útil ............... 73.86
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil ................ 138.14
De más de 2.999 y hasta 9.999 kg. de carga útil ... 184.43
De más de 9.999 kg. de carga útil ................. 230.71
D) TRACTORES:
De menos de 16 caballos fiscales .................. 33.25
De 16 a 25 caballos fiscales ...................... 52.24
De más de 25 caballos fiscales ..................... 138.86
E) REMOLQUES
Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE
TRACCIÓN
MECÁNICA:
De menos
de 1.000 y más de 750 kg. de carga útil
.. 33.25
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil ................ 52.24
De más de 2.999 kg. de carga útil .................
138.86
F) OTROS VEHÍCULOS:
Ciclomotores ...................................... 08.31
Motocicletas hasta 125 c.c. ....................... 08.31
Motocicletas de 125 a 250 c.c. .................... 14.25
Motocicletas de 250 a 500 c.c. .................... 28.22
Motocicletas de 500 hasta 1000 c.c. ............... 56.98
Motocicletas de más de 1000 c.c. .................. 113.98
Los vehículos Históricos con un mínimo de antiguedad de
25 años desde su fabricación o fecha de primera matriculación,
gozarán de una bonificación del 100% de la cuota tributaria.
Para el disfrute de la misma, deberá ser solicitada dentro del plazo
de ingreso en voluntaria, aportando documentación que acredite la antiguedad,
y certificación de Recaudación de estar al corriente de pago
en el IVTM.
Artículo 5º.
La presente
modificación entrará en vigor el día
1 de enero de 2.002 y regirá hasta su modificación
o derogación expresa.
Artículo 6º.
Los recibos
se pondrán al cobro a partir del 1 de marzo
de cada ejercicio.
ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES
INSTALACIONES Y OBRAS
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1º.
Este Ayuntamiento,
de conformidad con lo que establece el artículo
106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria
que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28
de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto
sobre Construcciones y Obras previsto en el artículo 60.2
de esta Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción
a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Fiscal General sobre Gestión,
Recaudación e Inspección de Tributos Locales.
NATURALEZA DEL TRIBUTO
Artículo 2º.
El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza
de impuesto indirecto.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3º.
El hecho
imponible está constituido por la realización
dentro de término municipal, de cualquier construcción,
instalación u obra para que se exija obtención de la
correspondiente licencia de obras o urbanísticas, se haya
obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda
al Ayuntamiento de la imposición.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 4º.
Son sujetos pasivos de este impuesto:
a) A título de contribuyente, las personas físicas
o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre
los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre
que sean dueños de las obras. En los demás casos, se
considerará contribuyente a quien ostente la condición
de dueño de la obra.
b) En concreto de sustitutos del contribuyente, quienes soliciten las correspondientes
licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran
los propios contribuyentes.
EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 5º.
a. De acuerdo
con lo establecido en el artículo 9 de la Ley
39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente
previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación
de tratados internacionales.
b. Empresas de nueva creacion, constituidas por mujeres, jovenes
menores de 35 años, parados de larga duracion mayores de 45
años, minusvalidos; que mantengan un minimo de dos empleos
durante la vida de la empresa: 25% de bonificacion sobre la cuota
tributaria, durante los tres primeros años de actividad.
En caso de que deje de cumplir los requisitos, debera reintegrar
el importe de la bonificacion.
(Acuerdo Pleno 13-10-99)
BASE IMPONIBLE
Artículo 6º.
La base
imponible de este impuesto está constituida por
el coste real y efectivo de la construcción, instalación
u obra.
Artículo 7º.
1. La cuota
de este impuesto se obtendrá aplicando a la
base imponible el tipo de gravamen del 3,2 por ciento, con caracter
general.
2. Entidades sin animo de lucro de caracter social, cuando la construccion,
instalacion u obra este destinada a cumplir con el objeto de su actividad:
1,5 por ciento.
3. Viendas autoconstruidas y viviendas para jovenes menores de 30 años,
con un presupuesto de ejecucion material inferior a 10 millones de pesetas:
1,6 por ciento.
Para acceder al tipo especial, se requerira que el beneficiario de la obra
acredite unos ingresos brutos anuales de hasta 3 millones de pesetas, a traves
de una copia autentica de la Declaracion de la Renta y Patrimonio, o Certificacion
expedida por el Ministerio de Hacienda sobre ingresos brutos anuales o estar
exentos o no sujeto a declaracion.
(Acuerdo Pleno 13-10-99)
4. Casco Antiguo - Anexo Callejero Ordenanza General de Gestión -: 1.6%
(AP 30-12-00)
5.a) Obras de finalidad rústica: 1.6% (AP 20.12.2001)
(-Albercas, balsas, depósitos,aljibas para riego
- Mejora de Regadíos y Caminos Rurales Particulares
- Abancalamiento y Desmontes)
b) Balsas y Depósitos de agua destinada a regar fincas agrícolas
que no superen las dos hectáreas de superficie y cuya capacidad de embalse
no exceda del millón de litros: 0,5% (Acuerdo Pleno 2-01-2004).
DEVENGO
Artículo 8º.
El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación
u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
NORMAS DE
GESTIÓN
Artículo 9º.
Concedida
la preceptiva licencia, se practicará la liquidación
provisional, determinándose la base imponible en función
del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo
hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otro
caso, la base imponible será determinada por los técnicos
municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
Artículo 10º.
El Ayuntamiento
comprobará el coste real de las construcciones,
instalaciones u obras, efectivamente realizadas, a resultas de ello,
podrá modificar la base imponible a que se refiere el artículo
anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva,
y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándoles, en su caso,
la cantidad que corresponda.
VIGENCIA
Artículo 11º.
La presente
Ordenanza surtirá efectos a partir del día
1 de enero de 1.990, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos
en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE
VALOR
DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1º.
Este Ayuntamiento,
de conformidad con lo que establece el artículo
106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria
que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28
de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana,
previsto en el artículo 60.2 de dicha Ley, cuya exacción
se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza
y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e
Inspección de los Tributos Locales.
Artículo 2º.
El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza
de impuesto directo.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3º.
1.- Este
impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos
de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a través
de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier
título, o de la constitución o transmisión de
cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los
referidos terrenos.
2.- No está sujeto a ese impuesto el incremento de valor que experimenten
los terrenos que tengan la consideración de rústicos, a efectos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 4º.
En este
impuesto, la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, en su artículo 106, establece exenciones:
1.- Cuando los incrementos de valor se manifiesten a consecuencia
de los actos siguientes:
a) Las aportaciones
de bienes y derechos realizados por los cónyuges
a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago
de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges
en pago a sus haberes comunes.
b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos
de servidumbre.
c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges a favor de los
hijos, como consecuencia de sentencias en los casos de nulidad, separación
o divorcio matrimonial.
2.- Cuando
la obligación de satisfacer el impuesto recaiga
sobre las siguientes personas o Entidades:
a) El Estado,
las Comunidades Autónomas y demás Entidades
Locales, a las que pertenezca el Municipio, así como sus respectivos
Organismos Autónomos de carácter administrativo.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas,
o en las que se integre dicho Municipio y sus Organismos de carácter
administrativo.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas
o benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos
constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de Agosto.
e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención
en Tratados o Convenios Internacionales.
f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los
terrenos afectos a las mismas.
g) La Cruz Roja Española.
3.- Cuando
se modifiquen, fijen o