ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS LOCALES (2005)

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TITULO I.-NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL


CAPITULO I.- PRINCIPIOS GENERALES

Sección 1ª.- CARÁCTER DE LA ORDENANZA

Artículo 1.

Este Ayuntamiento, haciendo uso de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la presente Ordenanza, que contiene las normas generales de gestión, recaudación e inspección, referente a todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este Ayuntamiento, con sujeción a la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y sin perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria, y demás disposiciones concordantes y complementarias.

Sección 2ª.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.

Esta Ordenanza se aplicará, en los términos contenidos en la misma, en todo el territorio municipal, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación, obligando a todas las personas físicas y jurídicas, susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, así como a los entes colectivos que, sin personalidad jurídica, sean capaces de tributación por ser centro de imputación de rentas, propiedades o actividades.

Sección 3ª.- INTERPRETACIÓN

Artículo 3.

1.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho, y los términos aplicados en las Ordenanzas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico, o usual, según proceda.
2.- No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible.
3.- Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.
4.- Para evitar el fraude de Ley, se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el tributo, siempre que produzca un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. La declaración de fraude de ley exigirá la tramitación de expediente, en el que se aporte, por la Administración Municipal, la prueba correspondiente y se de audiencia al interesado.

Sección 4ª.- HECHO IMPONIBLE

Artículo 4.

El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley y la Ordenanza Fiscal correspondiente en su caso, para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Las Ordenanzas de cada tributo podrán completar la determinación concreta del hecho imponible mediante mención de supuestos de no sujeción.


CAPITULO II.- SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES DEL TRIBUTO


Artículo 5.

1.- El sujeto pasivo es la persona, natural o jurídica, que según la ordenanza de cada tributo resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
2.- Es contribuyente la persona, natural o jurídica, a quien la Ley, y en su caso, la Ordenanza Fiscal impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.
3.- Es sustituto del contribuyente el sujeto pasiva que, por imposición de la Ley y, en su caso, de la Ordenanza Fiscal de un determinado tributo y en lugar de aquel está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
4.- También tendrán la consideración de sujetos pasivos, cuando así se establezca en la Ley o en las respectiva Ordenanza del tributo, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Artículo 6.

El sujeto pasivo está obligado a:

a) Pagar la deuda tributaria.
b) Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo, consignando en ellos el D.N.I. o C.I.F. establecido para las entidades jurídicas.
c) Tenor a disposición de la Administración Municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar el sujeto pasivo, con arreglo a la Ley y según establezca en cada caso la correspondiente Ordenanza.
d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.
e) Declarar su domicilio tributario conforme al artículo 12 de esta Ordenanza fiscal general.

Artículo 7.

Las Ordenanzas fiscales podrán declarar, de conformidad con la Ley, responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas solidarias o subsidiariamente. Salvo norma en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Artículo 8.

En todo caso responderán solidariamente de las obligaciones tributarias:

a) Todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
b) Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas en proporción a sus respectivas participaciones.

Artículo 9.

1.- La responsabilidad solidaria derivada del hecho de estar incurso el responsable en el supuesto especialmente contemplado a tal efecto por la Ordenanza fiscal correspondiente, será efectiva sin más, dirigiéndose el procedimiento contra él, con la cita del precepto correspondiente. En caso de existencia de responsables solidarios, la liquidación será notificada a éstos al tiempo de serlo al sujeto pasivo, y si tal liquidación hubiera de tenerse notificada tácitamente a éste, se entenderá que lo es igualmente al responsable solidario.
2.- Los responsables solidarios están obligados al pago de las deudas tributarias, pudiendo la Administración dirigir la acción contra ellos en cualquier momento del procedimiento, previa notificación de acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
3.- La responsabilidad alcanza a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

Artículo 10.

Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, aparte de los que la Ordenanza del Tributo:

a) Los administradores de las personas jurídicas de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las mismas, que no realizaron los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones.
b) Los administradores de las personas jurídicas, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las mismas que hayan cesado en sus obligaciones.
c) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
d) Los adquirientes de bienes afectos, por Ley, a la deuda tributaria, que responderán con ellos por derivación de la acción tributaria si la deuda no se paga, una vez agotado el procedimiento de apremio.

Artículo 11.

1.- En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse.
2.- La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, previa audiencia del interesado, en el que se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
Dicho acto les será notificado con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndole desde dicho intante todos los derechos del deudor principal.
3.- Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

4.- El acto administrativo será dictado por la Alcaldía, una vez obre en su poder el expediente administrativo de apremio con la declaración de fallido de los obligados principalmente al pago.
5.- Dicho acto en el que se cifrará el importe de la deuda exigible al responsable subsidiario, será notificado a éste.
6.- Si son varios los responsables subsidiarios, y estos lo son en el mismo grado, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Municipal será solidaria, salvo norma en contrario.


CAPITULO III.- DOMICILIO FISCAL


Artículo 12.

El domicilio fiscal será único:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual siempre que la misma esté situada en el término municipal. Cuando la residencia habitual esté fuera del término municipal, el domicilio fiscal podrá ser el que a estos efectos declaren expresamente.
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que el mismo esté situado en este término municipal y, en su defecto, el lugar en el que, dentro de este municipio, radique la gestión administrativa o dirección de sus negocios.
c) En el supuesto de que no declaren domicilio dentro del término municipal, tendrán la consideración de representantes de los titulares de la propiedad o actividad económica:

- Los administradores, apoderados o encargados de los propietarios de bienes o titulares de actividades económicas forasteros.
- En defecto de los anteriores, los colonos, arrendatarios o aparceros de las fincas rústicas, cuando sus propietarios o administradores no residieran en el término municipal.
- Los inquilinos de fincas urbanas, cuando cada una de ellas estuviese arrendada a una sola persona o no residiese en la localidad el dueño, administrador o encargado.

Artículo 13.

Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Municipal, constituyendo infracción simple el incumplimiento de esta obligación.


CAPITULO IV.- BASE DEL GRAVAMEN


Artículo 14.

En la Ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los regímenes de estimación directa o indirecta.

Artículo 15.

La determinación de la base imponible en régimen de estimación directa, corresponderá a la Administración Municipal y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados, o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente.

Artículo 16.

Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:

a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

Artículo 17.

Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley o por la Ordenanza fiscal de cada tributo.


CAPITULO V.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES


Artículo 18.

No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las concretamente establecidas o autorizadas por la Ley. En este último caso, la Ordenanza fiscal del respectivo tributo deberá regular los supuestos de concesión de beneficios tributarios.

Artículo 19.

La solicitud de aplicación de beneficios tributarios deberá formularse:

a) En los tributos periódicos, en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones tributarias, surtiendo efecto desde la realización del hecho imponible.

b) En los tributos no periódicos, al tiempo de efectuar la declaración tributaria a la presentación de la solicitud del permiso, o en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento de la liquidación practicada.


CAPITULO VI.- DEUDA TRIBUTARIA


Sección 1ª.- DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA


Artículo 20.

1.- La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal y estará integrada por:

a) La cuota tributaria, pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta.
b) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.
c) Los recargos previstos en el apartado 3 del art. 61 de la Ley 25/95 de modificación parcial de la Ley General Tributaria.
d) El interés de demora.
e) El recargo de apremio
f) Las sanciones pecuniarias.

2.- El recargo por aplazamiento o fraccionamiento y el interés de demora se calcularán aplicando el tipo de interés legal del dinero vigente el día que comience el devengo respectivo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.
3.- A los efectos del cálculo de interés de demora, el tiempo se computará desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la correspondiente declaración hasta la fecha del acta definitiva, incoada por la Inspección de Rentas y Exacciones, o en que se practique la liquidación con base a cualquier otro medio de investigación.

Artículo 21.

La cuota tributaria podrá determinarse:

a) En función del tipo de gravamen, aplicado sobre las bases que, con carácter proporcional o progresivo, señale la respectiva Ordenanza fiscal.
b) Por cantidad o cantidades fijas contenidas en las correspondientes tarifas establecidas en las Ordenanzas fiscales.
c) Por aplicación conjunta de los procedimientos señalados en los precedentes apartados a) y b).
d) Globalmente, en las contribuciones especiales para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que impute a los especialmente beneficiados por las mismas, distribuyéndose la cuota global por partes entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos que se acuerden.

Artículo 22.

1.- Las cantidades fijas o los porcentajes sobre la base referidos a categorías viales, serán aplicados de acuerdo con el índice fiscal de calles que tenga aprobado el Ayuntamiento, salvo que, expresamente, en la Ordenanza propia del tributo, se establezca otra clasificación.
2.- Cuando algún vial no aparezca comprendido en el mencionado índice, será clasificado como de última categoría, hasta que el Ayuntamiento proceda a tramitar expediente de clasificación por omisión, que producirá efectos a partir del 1 de Enero del año siguiente a la aprobación del mismo.


Sección 2ª.- EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA


Artículo 23.

La deuda tributaria se extinguirá, total o parcialmente, según los casos, por:

a) Pago.
b) Prescripción.
c) Compensación.
d) Condonación.
e) Insolvencia probada del deudor.

Artículo 24.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.


Artículo 25.

El plazo de prescripción comenzará a contar, en los distintos supuestos a los que se refiere el artículo anterior, como sigue:
En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
En el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago en voluntaria.
En el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y
En el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

Artículo 26.

1.- Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del Artículo 24 de esta Ordenanza, se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.
b) Por la interposición de reclamación o recursos de cualquier clase, y
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

2.- El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del citado artículo 24, se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que reconozca su existencia.

Artículo 27.

La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Artículo 28.

Podrán extinguirse por compensación las deudas tributarias vencidas, liquidaciones, exigibles y que se encuentren en período voluntario de cobranza, por los créditos reconocidos y liquidados por virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo o también con otros créditos firmes que debe pagar la Corporación al mismo sujeto pasivo.

Artículo 29.

Las deudas tributarias solo podrán ser objeto de condonación, rebaja, o perdón, en virtud de la Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determine.

Artículo 30.

1.- Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos, por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
2.- Si, vencido este plazo no se hubiese rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.


CAPITULO VII.- INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS


Artículo 31.

1.- Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes.
Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.
2.- Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el art. 33 de la L.G.T. que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes, y en particular las siguientes:
a- Los sujetos pasivos de los tributos sean contribuyentes o sustitutos.
b- Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta.
c- La sociedad dominante en el régimen de declaración consolidada.
d- Las entidades en régimen de transparencia fiscal.
e- Los obligados a suministrar información o prestar colaboración a la Administración Tributaria conforme a lo establecido en los art. 111 y 112 de esta Ley y en las normas reguladoras de cada tributo.
f- El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar.

Artículo 32.

Las infracciones tributarias podrán ser simples o graves.

Artículo 33.

1.- Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos o cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos y cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

2.- Dentro de los límites establecidos por la Ley, las Ordenanzas de los tributos podrán especificar supuestos de infracciones simples, de acuerdo con la naturaleza y las características de la gestión de cada uno de ellos.

Artículo 34.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 y 127 de la Ley 25/95.
b) No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración pueda practicar la liquidación de los tributos para los que no se exija autoliquidación.
c) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.
d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en las bases o en la cuota declaraciones futuras, propias o de terceros.
e) Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, uqe no se correspondan con la realidad en la parte en que dichas entidades no se encuentren sujetos a tributación por el impuesto de sociedades.


Artículo 35.

Las infracciones tributarias se sancionarán, según los casos, mediante multa pecuniaria fija o proporcional, siendo acordadas e impuestas por el órgano que debe dictar el acto administrativo por el que se practique la liquidación tributaria.

Artículo 36.

1. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a)La comisión repetida de infracciones tributarias.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes: la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 20 y 75 puntos.
d) La ocultación a la Administración mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcenta je de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 25 puntos.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.
f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados, y en general, del incuplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Los criterios establecidos en las letras e) y f) se emplearán exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio de la letra d) se aplicará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones graves.
3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 30% cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.

Artículo 37.

Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo dispuesto en los especiales supuestos recogidos en el artículo 83 de la ley General Tributaria.

Artículo 38.

Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional, del 50 al 150 por 100 de la deuda tributaria. Asimismo serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.


Artículo 39.

La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción o por prescripción.


CAPITULO VIII.- REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA


Artículo 40.

La Administración Municipal rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho, y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.

Artículo 41.

Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición, previo al Contencioso-Administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes; contra la denegación de dicho recurso, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, si fuese tácita, a contar desde la fecha de interposición del recurso de reposición.

Artículo 42.

Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de esta Corporación en materia de imposición de tributos y aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados desde la publicación de los mismos en el "Boletín Oficial de la Provincia".

Artículo 43.

La interposición del recurso de reposición no requerirá el previo pago de la cantidad exigida, no obstante, en razón del mismo, en ningún caso se detendrá la acción administrativa para la cobranza, a no ser que el interesado solicite, dentro del plazo para interponerlo, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, acompañando garantía que cubra el total de la deuda tributaria, que podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sin perjuicio de que, en casos muy cualificados y excepcionales, el Ayuntamiento acuerde, a instancia del interesado, la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, por alegar y justificar imposibilidad de prestarla. La concesión de la suspensión llevará aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora.


TITULO II. GESTIÓN TRIBUTARIA


Artículo 44.

1.- La gestión de las exacciones comprende las actuaciones necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las bases de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
2.- Los actos de determinación de bases y de deuda tributaria gozan de presunción de legalidad, que solo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación, practicada de oficio o a virtud de los recursos pertinentes.
3.- Tales actos serán inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición establezca expresamente lo contrario.

Artículo 45.

La gestión de los tributos se iniciará:
Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo, de oficio, por actuación investigadora o por denuncia pública.

Artículo 46.

1.- Se considera declaración tributaria todo documento por e que se manifieste o reconozca espontáneamente, ante la Administración tributaria municipal, que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible.
2.- Será obligatorio la presentación de la declaración dentro de los plazos establecidos en cada Ordenanza, y, en general, en los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La presentación fuera de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Artículo 47.

Determinadas las bases imponibles, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación que determine la deuda tributaria, siendo las liquidaciones definitivas o provisionales.

Artículo 48.

1.- Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas mediante comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.
b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.
2.- En los demás casos, tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales, así como las autoliquidaciones.

Artículo 49.

1.- La Administración Municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos.
2.- El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven.

Artículo 50.

1.- Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que, por su naturaleza, se produzca continuidad de hechos imponibles.
2.- Las altas se producirán, bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora de la Administración, o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que, por disposición de la Ordenanza del tributo, nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrícula del siguiente período.
3.- las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos, y una vez comprobadas, producirán la definitiva eliminación del padrón, con efectos a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en cada Ordenanza.
4.- Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzcan, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.
5.- Las padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Alcaldía-Presidencia, y una vez aprobados, se expondrán al público, para examen y reclamación por parte de los legítimamente interesados, durante el plazo de quince días, dentro del cual podrán presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
6.- La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren consignadas, sin perjuicio de la posibilidad de los interesados de reclamar también contra aquellas, dentro de otro período de quince días, contados desde el siguiente a la fecha en que expire el plazo para efectuar su pago en período voluntario.
7.- La exposición al público se realizará fijando el edicto en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial e insertándose en el "Boletín Oficial de la Provincia".

Artículo 51.

Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos, con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquellas.
b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de los plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos, y
c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

Artículo 52.

Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse en forma definitiva.

Artículo 53.

1.- Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.
2.- Surtirán efecto, por el transcurso de seis meses, las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos, que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal, dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración Municipal rectifique la deficiencia.


TITULO III.- RECAUDACIÓN


Artículo 54.

1.- Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.
2.- La reclamación de los tributos puede realizarse:

a) En período voluntario.
b) En período ejecutivo.

Artículo 55.

El plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde:

a) La liquidación directa del sujeto pasivo de la liquidación, cuando ésta se practique individualmente.
b) La apertura del plazo recaudatorio, cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva.
c) Desde la fecha del devengo, en el supuesto de autoliquidaciones.

Artículo 56.

Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario dentro de los plazos siguientes:

1.- Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración Municipal deberán pagarse:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
b)
c) Las correspondientes a tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, en los plazos señalados en el artículo 87 del Reglamento General de Recaudación.

d) Las deudas resultantes de conciertos se ingresarán en los plazos determinados por los mismos.
e) Las deudas no tributarias, en los plazos que determine las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan, y, en su defecto, en los plazos establecidos en los apartados a) o b) de este número.

2.- las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, en el momento de la realización del hecho imponible.
3.- Las liquidadas por el propio sujeto pasivo, en las fechas o plazos que señalen las normas reguladoras de cada tributo.
4.- Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía de apremio, salvo en los supuestos en que proceda período de prórroga.
5.-
6.-Transcurridos los plazos de ingreso en período voluntario sin haber hecho efectiva la deuda, se procederá a su exacción por la vía de apremio, con el recargo del 20 por ciento sobre el importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.
Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.
7.- En el supuesto de ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo de voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso a tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea con el recargo de apremio.

Artículo 57.

1.- Liquidada que sea la deuda tributaria, la Administración Municipal podrá aplazar o fraccionar el pago de la misma, siempre que la situación económica-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo, con sujeción al procedimiento regulado en el Reglamento General de Recaudación.


2.- Las cantidades cuyo plazo se aplace o fraccione devengarán, en todos los casos, el interés de demora vigente.
3.- La falta de ingreso de las cantidades aplazadas o fraccionadas determinará la exigibilidad en vía de apremio de la totalidad de la deuda pendiente.

Artículo 58.

1.- La petición de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente:

a) Nombres y apellidos, razón social o denominación y domicilio del solicitante.
b) Deuda tributaria, cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, aportando el requerimiento de pago efectuado por la Administración Municipal.
c) Plazo o plazos de aplazamiento o fraccionamiento que se solicita, que no podrá exceder de un año, a partir de la fecha de notificación reglamentaria del débito.
d) Garantía suficiente.

2.- Para las personas físicas, podrá acordarse discrecionalmente, a instancia de las mismas, el aplazamiento o fraccionamiento sin prestación de garantía, cuando el reclamante alegare la imposibilidad de prestarla.

Artículo 59.

1.- Las garantías o requisitos a que se refieren los artículos anteriores deberán aportar con la solicitud en el plazo de 10 días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión.
2.- Transcurrido este plazo sin formalizarse la garantía, quedarán sin efecto el acuerdo de concesión.
3.- La garantía constituida mediante aval deberá ser por término que exceda, al menos, en tres meses el vencimiento del plazo o plazos concedidos y cubrirá, en todo caso, el importe de la deuda tributaria y el de los intereses de demora más el 25 por ciento de la suma de ambas partidas.

Artículo 60.

1.- El pago de las deudas habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según disponga la Ordenanza de cada tributo.
2.- El pago en efectivo podrá realizarse mediante el empleo de los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal.
b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros.
c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.
d) Giro Postal.
e) Cualquier otro medio que sea autorizado por el Ayuntamiento.

3.- Los contribuyentes podrán utilizar cheques o talones bancarios o de Cajas de Ahorros para efectuar sus ingresos al Ayuntamiento. La entrega de los mismos sólo liberará al deudor cuando hubiesen sido realizados.
4.- Los cheques o talones que con tal fin se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento, por un importe igual a la deuda que satisfagan.
b) Estar librados contra Banco o Caja de Ahorros de la plaza.
c) Estar fechado en el mismo día, o en los dos anteriores a aquel en que se efectúe su entrega.
d) Certificado o conformes por la entidad librada.

5.- Los pagos por transferencia bancaria deberá efectuarse por un importe igual al de la deuda, habrán de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.
6.- Cuando así se indique en la notificación, los pagos efectivos de las deudas tributarias que hayan de realizarse en la Tesorería Municipal, podrán efectuarse mediante giro postal. Los contribuyentes, al tiempo de imponer el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, el Ayuntamiento, consignando en dicho ejemplar la oficina de Correos o estafeta en la que se haya impuesto el giro, fecha de imposición y número que aquella le haya asignado. Los ingresos por este medio se entenderán, a todos los efectos, realizados en el día en que el giro se haya impuesto.

Artículo 61.

El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante la domiciliación en establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro.

Artículo 62.

1.- El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.
Los justificantes de pago en efectivo serán:

a) Los recibos.
b) Las cartas de pago.
c) Los justificantes debidamente diligenciados por los Bancos y Cajas de Ahorros autorizados.
d) Los resguardos provisionales de los ingresos motivados por certificaciones de descubierto.
e) Los efectos timbrados.
f) Las certificaciones de recibos, cartas de pago y resguardos provisionales.
g) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago.

2.- El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.

Artículo 63.

1.- El procedimiento de apremio se inicia cuando, vencidos los plazos de ingresos a que se refiere el artículo 56 de esta Ordenanza, no se hubiese satisfecho la deuda.
2.- Tendrán el carácter de títulos acreditativos del crédito, a efectos de despachar la ejecución por vía de apremio administrativo:

a) Las relaciones certificadas de deudores en los tributos periódicos de notificación colectiva.
b) Las certificaciones de descubierto en los demás casos.

3.- Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.

Artículo 64.

1.- La providencia de apremio es el acto del Tesorero Municipal que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor. La providencia ordenará la ejecución forzosa sobre los bienes y derechos del deudor.

2.- Solamente podrá ser impugnada la providencia de apremio por:

a) Pago.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de la notificación reglamentaria de la liquidación.
e) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.

Artículo 65.

1.- La interposición de cualquier recurso o reclamación producirá la suspensión del procedimiento de apremio, a menos que se garantice el pago de los débitos perseguidos o se consigne su importe, en ambos casos, a disposición de la Alcaldía-Presidencia, en la Caja Municipal o en la General de Depósitos.
La garantía que se preste por aval solidario de Banco o Caja de Ahorros, lo será por tiempo indefinido u por cantidad que cubra el importe de la deuda inicial certificada de apremio y un 25 por ciento de ésta para cubrir el recargo de apremio y costas del procedimiento.
2.- Podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía o efectuar consignación, cuando la Administración aprecie que ha existido, en perjuicio del contribuyente que lo instare, error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda que se le exige.


TITULO IV.- INSPECCIÓN


Artículo 66.

Corresponde a la Inspección de Tributos la investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración, realizando, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de otros organismos y que, directa o indirectamente, conduzcan a la aplicación de los tributos.

Artículo 67.

Las actuaciones de la Inspección de Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas.

Artículo 68.

Son diligencias los documentos que extiende la Inspección de Tributos, en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancias para el Servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la Inspección.

Artículo 69.

Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la Inspección de Tributos se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 70.

1.- Las actas de inspección, que podrán ser previas o definitivas, son aquellos documentos que se extienden por la Inspección de Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que se estime procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo, o bien declarando correcta la misma.
2.- En las actas de inspección se consignarán:

a) Lugar y fecha de su formalización.
b) La identificación personal de los actuarios que la suscriben.
c) EL nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.
d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.
e) La regularización que, en su caso, la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias.
f) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o responsable tributario.
g) La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento incoado, como consecuencia del acta, y, cuando el acta sea de conformidad, de los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado de aquella, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

3.- En las actas se propondrá la regularización de la situación tributaria que se estime procedente, con expresión de las infracciones apreciadas, incluyendo, cuando proceda, los intereses de demora y la sanción aplicable.

Artículo 71.

Procederá la incoación de un acta previa, haciéndolo constar así expresamente en el documento que se extienda:

a) Cuando el sujeto pasivo acepte parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria efectuada por la Inspección de Tributos. En este caso, se incorporarán al acta previa los conceptos y elementos de la propuesta respecto de los cuales el sujeto pasivo exprese su conformidad, teniendo la liquidación resultante la naturaleza de "a cuenta" de la que, en definitiva, se practique.
b) Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.
c) En cualquier otro supuesto de hecho que se considere análogo a los anteriormente descritos.
Las actas previas darán lugar a liquidaciones de carácter provisional.

Artículo 72.

Se levantarán actas de conformidad cuando el sujeto pasivo esté de acuerdo con la rectificación o propuesta de liquidación practicado en el acta por la Inspección, haciéndolo constar así en ella y entregándole un ejemplar, una vez firmado por ambas partes. El sujeto pasivo se tendrá por notificado de su contenido, entendiéndose que la conformidad se extiende no sólo a los hechos recogidos en el acta, sino también a todos los elementos integrantes de la cuantía de la deuda tributaria.

Artículo 73.

Se extenderán actas de disconformidad cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta o, suscribiéndola, no preste su conformidad a la propuesta de regularización contenida en la misma, incoándose el oportuno expediente administrativo, quedando el sujeto pasivo advertido, en el ejemplar que se le entregue, de su derecho a presentar las alegaciones que considere oportunas, dentro del plazo de ocho días, a partir del décimo siguiente a la fecha en que se haya extendido el acta.
Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negase a firmar el acta, el Inspector lo hará constar en ella, así como la mención de que le entrega un duplicado del ejemplar. Si dicha persona se negase a recibir el duplicado del acta, el Inspector lo hará constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado al sujeto pasivo en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.

Artículo 74.

Las actas de comprobado y conforme se realizarán cuando la Inspección estime correcta la situación tributaria del sujeto pasivo, lo que hará constar en acta, en la que detallará los conceptos y períodos a que la conformidad se extiende.
Igualmente se extenderán actas de esta clase cuando, la regularización que estime procedente la Inspección de la situación tributaria de un sujeto pasivo no resulte deuda tributaria alguna en favor de la Hacienda Municipal. En este caso, se hará constar la conformidad o disconformidad del sujeto pasivo.

Artículo 75.

1.- Las actas de conformidad, o de comprobado y conforme, adquirirán firmeza, y la propuesta de liquidación practicada en ellas se convertirá en definitiva, transcurrido el plazo de un mes desde su fecha sin que se haya modificado la propuesta de la Inspección. En el caso de que en las actas se haya hecho constar su carácter de previas, la liquidación resultante será provisional.
2.- Cuando el acta sea de disconformidad, la Administración Municipal, a la vista de la misma y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda, dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.
3.- Las actas firmes y los actos de liquidación serán reclamables en reposición, pero en ningún caso podrán impugnarse por el sujeto pasivo los hechos y las bases a los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho.

Art. 76.- En lo no previsto por la presente ordenanza, regirá en su defecto como norma básica la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación vigente en cada momento.

CALIFICACIÓN FISCAL DE LAS CALLES Y LAS PLAYAS


CALLEJERO

CALLES DE CATEGORÍA ESPECIAL "A"


Paseo del Altillo
Paseo Prieto-Moreno.
Bajos del Paseo.

CALLES DE CATEGORÍA ESPECIAL "B"

Acera del Mar .
Barrio Fígares.
Barranco de Cabria.
Cántaro.
Dr. Luis Morell.
El Mirador.
Pinotajo.
Taramay (Urbanización).
Torrepinos.
Urbanización Barranco de la Cruz.
Urbanización Campo de Velilla.
Urbanización Colina de la Cruz.
Urbanización Colina de San Cristóbal.
Urbanización Cotobro (Playa).
Urbanización Cotobro.
Urbanización El Capricho.
Urbanización El Chileno.
Urbanización El Montañez.
Urbanización La Cerca.
Urbanización Las Palomas-Cerro Gordo.
Urbanización Los Almendros.
Urbanización Los Pinos.
Urbanización Los Plátanos.
Urbanización Maracaibo.
Urbanización Miramar.
Urbanización Punta de la Mona.
Urbanización Marina del Este.

CALLES DE CATEGORÍA ESPECIAL "C"

En general, la primera línea de playa.
Avenida de Europa (Antigua Dr. Emilio Muñoz).
Bajamar.
Barranquillo La Caleta.
Bikini.
Fuente Piedra.
Hurtado de Mendoza
La Caleta.
Las Magnolias.
Livry Gargan.
Los Claveles.
Manila.
Marquita.
Paseo Andrés Segovia.
Paseo de la China.
Paseo de las Flores.
Peña Parda.
Plan Parcial PP-4
Playa de San Cristóbal.
Playa del Pozuelo.
Playa del Tesorillo.
Playa de San Cristóbal.
Punta de Velilla.
Rincón de China Gorda.
Velilla.
Urbanización Vista Bahía.
Taramay.
Torre Velilla.
Costa Templada.
Avenida Rey Juan Carlos hasta Hurtado Mendoza zona sur.
Plaza de la Constitución.
Cuesta de la Iglesia.
Avenida de Europa hasta Urbanización La Palmera, Zona Sur.

CALLES DE PRIMERA CATEGORÍA

Acera del Pilar.
Almería.
Alta del Mar.
América.
Andrés Muller.
Avenida de Andalucía.
Avenida Costa del Sol.
Avenida de Cala.
Avenida de Europa, desde Urbanización La Palmera, zona norte.
Avenida Rey Juan Carlos I, desde Hurtado de Mendoza, zona norte.
Baja del Mar.
Barrio de San Juan.
Bilbao.
Bloque el Moral.
Buenos Aires.
Callejón del Virgo.
Canalejas.
Cariñena.
Carrera de la Concepción.
Carretera de Granada.
Carretera de Málaga (La Herradura).
Cerveteri.
Colombia.
Colonia de Taramay.
Dr. Álvarez.
Edificio El Colorado.
El Tesoro.
Enrique Carrasco.
Entre dos Huertas.
Frailes.
Fuente Nueva.
Geraneos.
Granada.
Hurtado de Mendoza.
Jaén.
La Cruz.
La Ribera.
La Santa Cruz.
Las Maravillas.
Lonja.
Los Emires.
Marqués de Montefuerte.
Montevideo.
Pablo Iglesias.
Plaza de la Rosa.
Plaza de los Leones.
Plaza de Madrid.
Plaza de San José (La Herradura).
Plaza Pablo Picasso.
Portichuelo (Taramay).
Posito.
Príncipe.
Puente del Noy.
Puerta de Granada.
Puerta de Vélez.
Quemahierros.
Real.
Real (Herradura).
Rincón de la China.
Santa Amalia.
Sevilla.
Torres Quevedo.
Trinidad.
Urbanización Vista Verde.
Vélez.

CALLES DE SEGUNDA CATEGORIA

Aduana Vieja.
Aguacate.
Aire.
Alfredo Velázquez.
Ángel Gámez.
Angustias Viejas.
Antigua.
Barranco de las Tejas.
Barrio La Paloma.
Carretera del Suspiro.
Casafuerte.
Cerrajeros.
Cobertizo.
Cuesta del Carmen.
Cuesta del Castillo.
Derrumbadero.
Escamado.
Horno Nuevo.
Horno Pan Cocer.
Horno Cuatro Esquinas.
Ingenio Real.
Juan de la Cierva.
La Cañada.
Laderas de Castelar.
La Mezquita.
Lo Colorado.
Los Corrales.
María Molina.
Nueva.
Orovia.
Papayas.
Parra.
Pescadería.
Plaza Noreta.
Rambla del Espinar.
San José.
San Miguel.
San Ramón.
Santa Isabel.
Silencio.
Torrecuevas.
Empedradillo.

CALLES DE TERCERA CATEGORÍA

Alfareros.
Almijo.
Angustias Moderna.
Arcos del Ingenio.
Barrio Alto.
Blanquita.
Buena Vista.
Cañadus.
Camino Bajo.
Camino Real.
Carmen Alta.
Carmen Baja.
Chirimoyas.
Clavelicos.
Cuartón de la Ciudad.
Cueva Siete Palacios.
Doña Blanca.
Eras del Castillo.
España.
Explanada de San Miguel.
Filodendros.
Forestal.
Guayaba.
Higueras de Clavelicos.
Higueras.
Las Flores (La Herradura).
Las Peñuelas.
Martínez Roda.
Morería.
Morería Alta.
Morería Baja.
Obispo.
Plaza de la Ermita.
Porches.
Sacramento.
San Crescencio.
San Joaquín.
San Miguel Alto.
San Pedro.
Santa Adela.
Torremolinos.
Trapiche.

CALLES DE CUARTA CATEGORIA

Los Marinos.

PLAYAS

PLAYAS DE CATEGORÍA PRIMERA.

Caletilla
Los Berengueles
Puerta del Mar

PLAYAS DE CATEGORIA SEGUNDA.

La Herradura
San Cristobal
Velilla

PLAYAS DE CATEGORIA TERCERA.

Resto playas del témino municipal.

Las calles y vías públicas no incluidas por error u omisión en la presente relación o aquellas otras que en lo sucesivo se abran, se clasificarán automáticamente en la categoría que por sus características o similitud corresponda.

CALLEJERO CASCO ANTIGUO A EFECTOS DEL ICO, TASA LICENCIA OBRAS Y LICENCIA APERTURA -AP 30-12-00-:

. ALMUÑECAR:
Aduana Vieja
Aire
Alta del Mar
Angel Gámez
Angustias Moderna
Angustias Vieja
Antigua
Arco de la Trinidad
Baja del Mar
Carmen Alta
Carmen Baja
Cerrajeros
Clavelicos
Clavelicos Altos
Cobertizo
Cruz
Cuesta de la Iglesia
Cuesta del Carmen
Cuesta del Castillo
Derrumbadero
Escamado
Explanada de San Miguel
Fuente Nueva
Fuente Vieja
Higuera de Clavelicos
María de Molina
Marqués de Montefuerte
Morería Alta
Morería Baja
Nueva
Nueva de la Trinidad
Nueva del Carmen
Nueva Morería
Orovia
Overlan
Parra
Pasaje Trinidad
Pescadería
Plaza de la Constitución
Plaza de la Palma
Plaza de la Rosa
Plaza del Teatro
Plaza de los Higuitos
Plaza Eras del Castillo (Calles Adyacentes, sin nombre)
Plaza Martín Recuerda
Plaza Noreta
Pósito
Puerta de Granada
Puerta de Velez
Real
San José
San Miguel
San Miguel Bajo
San Pedro
Santa Adela
Santa Isabel
Torremolinos
Trinidad
Velez

. LA HERRADURA:
Barrio Alto
Blanquita
Buena Vista
Canalejas
Cuesta Fray Leopoldo
Cuesta de las Maravillas
Cuesta de Peralta
Doña Blanca
Escalera Alta
España
Granada
Las Flores
Lunas
Maravillas Sur
Morenas
Obispo
Plaza San José
Sacramento
San Ramón
Soles


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facilidad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 60.1,a), de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Locales.

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA FIJADOS POR LA LEY

Artículo 2º.

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Subsección 2ª, de la Sección 3ª, del Capítulo Segundo, del Título II de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

TIPOS IMPOSITIVOS Y CUOTA

Artículo 3º.

Conforme al artículo 73 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Boletín Oficial del Estado del 30.12.88, el tipo impositivo se fija:

A.- En bienes de naturaleza urbana .................. 0,9 %.
. Plazos de Ingreso: 50% del 1 de marzo al 20 de mayo.
50% del 11 de julio al 30 de septiembre.
B.- En bienes de naturaleza rústica ................. 0,75%.
C. (Nuevo AP 30-12-00) Se establece una bonificación Anual de hasta el 90% de la cuota del impuesto a favor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicados en áreas del Municipio que conforme a la legislación y planeamiento urbanístico, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de caracter agrícola, y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del mismo, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección.
La concesión de esta bonificación se aprobará por la Comisión de Gobierno previo Dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda, a instancia de parte y estará sujeta a los siguientes requisitos:
. Acreditar el uso agrícola. A tal efecto, se emitirá Informe por la Oficina Municipal Agraria.
. Informe de la Oficina Municipal de Urbanismo sobre nivel de servicios municipales, infraestructuras o equipamientos existentes, y demanda de suelo en la zona consolidada donde esté situada la parcela objeto de bonificación.
. En ningún caso, la cuota resultante de aplicar la bonificación podrá ser inferior a la que correspondiera tributar por el Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica.

Artículo 4º.

La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible:

a) En los bienes de naturaleza urbana, el tipo de gravamen del tanto por ciento, totalizado en el apartado a) del artículo anterior.
b) En los bienes de naturaleza rústica, el tipo de gravamen del tanto por ciento totalizado en el apartado b) del mismo artículo anterior.

VIGENCIA

Artículo 5º.

La presente modificación entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.P. y regirá hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
DE TRACCIÓN MECÁNICA

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en ordena a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, previsto en el artículo 60.1, c), de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Locales.

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA FIJADOS POR LA LEY

Artículo 2º.

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios, la concreción del período impositivo de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Subsección 4ª, de la Sección 3ª, del Capítulo Segundo, del Título II de la citada Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 3º. (Acuerdo Pleno 25-10-2004)
La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en las Tarifas que siguen

POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO CUOTA Euro.

A) TURISMO:

De menos de 8 caballos fiscales ................... 20,96
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales ................ 58.43
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales ............... 125.81
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales ............... 147.57
De 20 caballos fiscales en adelante................ 171.04

B) AUTOBUSES:

De menos de 21 plazas ............................. 133.35
De 21 a 50 plazas ................................. 183.68
De más de 50 plazas ............................... 230.71

C) CAMIONES:

De menos de 1.000 Kg. de carga útil ............... 73.86
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil ................ 138.14
De más de 2.999 y hasta 9.999 kg. de carga útil ... 184.43
De más de 9.999 kg. de carga útil ................. 230.71

D) TRACTORES:

De menos de 16 caballos fiscales .................. 33.25
De 16 a 25 caballos fiscales ...................... 52.24
De más de 25 caballos fiscales ..................... 138.86

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN
MECÁNICA:

De menos de 1.000 y más de 750 kg. de carga útil .. 33.25
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil ................ 52.24
De más de 2.999 kg. de carga útil ................. 138.86
F) OTROS VEHÍCULOS:

Ciclomotores ...................................... 08.31
Motocicletas hasta 125 c.c. ....................... 08.31
Motocicletas de 125 a 250 c.c. .................... 14.25
Motocicletas de 250 a 500 c.c. .................... 28.22
Motocicletas de 500 hasta 1000 c.c. ............... 56.98
Motocicletas de más de 1000 c.c. .................. 113.98

Los vehículos Históricos con un mínimo de antiguedad de 25 años desde su fabricación o fecha de primera matriculación, gozarán de una bonificación del 100% de la cuota tributaria.
Para el disfrute de la misma, deberá ser solicitada dentro del plazo de ingreso en voluntaria, aportando documentación que acredite la antiguedad, y certificación de Recaudación de estar al corriente de pago en el IVTM.

Artículo 5º.

La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2.002 y regirá hasta su modificación o derogación expresa.

Artículo 6º.

Los recibos se pondrán al cobro a partir del 1 de marzo de cada ejercicio.


ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES
INSTALACIONES Y OBRAS


FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

Este Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre Construcciones y Obras previsto en el artículo 60.2 de esta Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales.

NATURALEZA DEL TRIBUTO

Artículo 2º.

El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto indirecto.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 3º.

El hecho imponible está constituido por la realización dentro de término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanísticas, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4º.

Son sujetos pasivos de este impuesto:

a) A título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras. En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
b) En concreto de sustitutos del contribuyente, quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 5º.

a. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales.
b. Empresas de nueva creacion, constituidas por mujeres, jovenes menores de 35 años, parados de larga duracion mayores de 45 años, minusvalidos; que mantengan un minimo de dos empleos durante la vida de la empresa: 25% de bonificacion sobre la cuota tributaria, durante los tres primeros años de actividad.
En caso de que deje de cumplir los requisitos, debera reintegrar el importe de la bonificacion.
(Acuerdo Pleno 13-10-99)

BASE IMPONIBLE

Artículo 6º.

La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

Artículo 7º.

1. La cuota de este impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen del 3,2 por ciento, con caracter general.
2. Entidades sin animo de lucro de caracter social, cuando la construccion, instalacion u obra este destinada a cumplir con el objeto de su actividad: 1,5 por ciento.
3. Viendas autoconstruidas y viviendas para jovenes menores de 30 años, con un presupuesto de ejecucion material inferior a 10 millones de pesetas: 1,6 por ciento.
Para acceder al tipo especial, se requerira que el beneficiario de la obra acredite unos ingresos brutos anuales de hasta 3 millones de pesetas, a traves de una copia autentica de la Declaracion de la Renta y Patrimonio, o Certificacion expedida por el Ministerio de Hacienda sobre ingresos brutos anuales o estar exentos o no sujeto a declaracion.
(Acuerdo Pleno 13-10-99)
4. Casco Antiguo - Anexo Callejero Ordenanza General de Gestión -: 1.6% (AP 30-12-00)
5.a) Obras de finalidad rústica: 1.6% (AP 20.12.2001)
(-Albercas, balsas, depósitos,aljibas para riego
- Mejora de Regadíos y Caminos Rurales Particulares
- Abancalamiento y Desmontes)
b) Balsas y Depósitos de agua destinada a regar fincas agrícolas que no superen las dos hectáreas de superficie y cuya capacidad de embalse no exceda del millón de litros: 0,5% (Acuerdo Pleno 2-01-2004).

DEVENGO

Artículo 8º.
El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 9º.

Concedida la preceptiva licencia, se practicará la liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Artículo 10º.

El Ayuntamiento comprobará el coste real de las construcciones, instalaciones u obras, efectivamente realizadas, a resultas de ello, podrá modificar la base imponible a que se refiere el artículo anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándoles, en su caso, la cantidad que corresponda.

VIGENCIA

Artículo 11º.

La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1.990, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR
DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

Este Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el artículo 60.2 de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Locales.

Artículo 2º.

El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto directo.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 3º.

1.- Este impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a través de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2.- No está sujeto a ese impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4º.

En este impuesto, la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 106, establece exenciones:

1.- Cuando los incrementos de valor se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago a sus haberes comunes.
b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges a favor de los hijos, como consecuencia de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

2.- Cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y demás Entidades Locales, a las que pertenezca el Municipio, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas, o en las que se integre dicho Municipio y sus Organismos de carácter administrativo.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de Agosto.
e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
g) La Cruz Roja Española.

3.- Cuando se modifiquen, fijen o revisen los valores catastrales con arreglo a lo previsto en los art. 70 y 71 de la Ley 39/88, se aplicarán las siguientes reducciones al valor catastral modificado, salvo que los valores catastrales resultantes de la fijación, revisión o modificación sean inferiores a los hasta entonces vigentes:
1º a 3° año: 60%
4º a 5° año: 50% (Acuerdo Pleno 13-10-99)

Artículo 5º.

Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por ciento de las cuotas que devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1988, de 26 de Diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento.

Artículo 6º.

Salvo en los supuestos contemplados en los dos artículos anteriores, no se concederán otras exenciones o bonificaciones que las que, en cualquier caso, puedan ser establecidas por precepto legal que resulte de obligada aplicación.

Artículo 7º.

Son sujetos pasivos de este impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquiriente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

BASE IMPONIBLE

Artículo 8º.

1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2.- El incremento real se obtiene aplicando, sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:

Período %

a) Período de 1 hasta 5 años ......................... 3,1
b) Período de hasta 10 años .......................... 2,8
c) Período de hasta 15 años .......................... 2,4
d) Período de hasta 20 años .......................... 2,2

Estos porcentajes podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

3.- Para determinar el porcentaje a que se refiere el anterior apartado 2, se aplicarán las reglas siguientes:

1ª.- El incremento de valor de cada operación gravada por este impuesto, se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por le Ayuntamiento, para el período que comprende el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
2ª.- El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.
3ª.- Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta, conforme a la regla primera, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
4.- En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
5.- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos de dominio, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado 2, de este Artículo que represente, respecto al mismo, el valor de los referidos derechos, calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
6.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
7.- En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentaje anuales, contenidos en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la Parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 9º.


1.- La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo del 26%.

En el supuesto de que el transmitente sea una entidad sin animo de lucro de caracter social, circunstancia que debera acreditar en derecho, y reinvierta la totalidad del precio de venta en actividades propias de su objeto, tributaran por el tipo impositivo del 18%.

2.- Las transmisiones de terrenos, y en la transmision o constitucion de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a titulo lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los conyuges y los ascendientes y adoptantes, gozaran de una bonificacion del 50%.
(Acuerdo Pleno 13-10-99)

DEVENGO

Artículo 10º.

El impuesto se devenga :

a) Cuando se transmite la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte,en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce,limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Artículo 11º.

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno, o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Artículo 12º.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho, y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.

Artículo 13º.

En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según lo indicado en el artículo anterior.


NORMAS DE GESTIÓN


Artículo 14º.

1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la declaración según modelo establecido por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente, y a la que se acompañará el documento en el que consten los actos y contratos que originen la imposición.
2.- La declaración a que se refiere el artículo anterior deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto.
a) Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo.

Artículo 15º.

Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 7º, de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) del mismo artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 16º.

Los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice, comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad . También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

VIGENCIA

Artículo 17º.

La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1.990, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS


Articulo 1.- En razón del artículo 88 de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre, (B.O.E del 30 de Diciembre de 1988), se establece para 1.993 el incremento sobre las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto en el 1,10.
Coeficiente Unico por Calles: 1.

Articulo 2.- a. Quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial, y tributen por cuota minima municipal, disfrutaran durante los primeros tres años de una bonificacion del 50% de la cuota correspondiente.
El disfrute de la bonificación anterior será durante cinco años en el supuesto de que el domicilio fiscal de la nueva actividad este radicada en el Casco Antiguo - Anexo Callejero - (AP 30-12-00)

b. Para poder disfrutar de la bonificacion se requiere que la actividad economica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad.
Se entendera que las actividades economicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusion, escision o aportacion de ramas de actividad.
c. La bonificacion alcanza la cuota tributaria integrada por la cuota de Tarifa modificada por aplicacion del coeficiente y del indice de situacion.
d.El periodo a que se refiere el parrafo primero caducara, en todo caso, una vez transcurridos cinco años desde la primera declaracion de alta.
e. Para poder disfrutar la bonificacion, el beneficiario debera solicitarla por escrito, adjuntando al mismo:
. Copia Alta I.A.E. por el epigrafe en el que solicita la bonificacion.
. Informe de la Administracion de Hacienda de Motril, donde se haga constar que no ha ejercido la misma actividad con anterioridad bajo la misma u otra titularidad.
. Copia de la Licencia de Apertura - o peticion de la misma - correspondiente a la actividad objeto de la bonificacion.
. Informe de Tesoreria de estar al corriente de pago de tributos municipales. (Acuerdo Pleno 13-10-99)

La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 1.993 y regirá hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS
ADMINISTRATIVOS.


Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 20 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la administración o las Autoridades Municipales.
2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4º.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Exenciones subjetivas.

Gozarán de exención aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes circunstancias :
1ª. Haber sido declaradas pobres por precepto legal.
2ª. Estar inscritas en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad.
3ª. Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el que hayan sido declarados pobres.

Artículo 6º.- Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que contiene el artículo siguiente.
2. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un 100 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.
Artículo 7º.- Tarifa.
(Acuerdo Plenoi 25-10-2004)
La Tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes (Euro):

Epígrafe 1º.- Certificaciones e Informes.-

a) Cada pliego de las certificaciones expedidas con relación a documentos o actos de fecha posterior a 5 años: 14.15
b) Cada pliego de las certificaciones expedidas en relación a documentos o actos de fecha anterior a 5 años: 19.10

c) Certificaciones de buena conducta: 05.30
d) Certificaciones de Residencia o Vecindad:
Empadronados: 05.30
No empadronados: 10.55
e) Certificaciones de hechos y cosas o circunstancias que el expedidor del documento conozca con razón de su oficio, cargo o de una actividad en la que se participe: 11.45
f) Certificaciones que se expidan para obtener el percibo de seguros sociales: 03.80
g) Informes que se emitan por cualquier organismo o funcionarios del Ayuntamiento: 11.45
h) Certificaciones a pensionistas y personas en situación de desempleo empadronados en Almuñecar para la obtención del cobro de pensiones y subsidios de desempleo: 0
i) Certificaciones de fe de vida y análogos cuando se acrediten percepciones inferiores a 240.40 euro: 02.10
En le supuesto de que el solicitante sea pensionista o persona en desempleo: 0
j) Informes Urbanísticos: 38.10.

Epígrafe 2º.- Expedientes Administrativos.-

A) En general:
b) Cada recibo que se expida por el Registro: 03.80
c) Actas Administrativas, por cada pliego: 06.70

d) Copia de planos - sin compulsa -:
A-4............. 03.80
A-3............. 03.80
A-2............. 03.80
A-1............. 05.80
A-0............. 05.80
B) Contratos administrativos, por cada uno que se expida por duplicado:

a) De cuantía hasta 300.50/euro: 09.35
b) Desde 300.51 hasta 601.00 ptas/euro: 19.00
c) Más de 601.01 ptas/euro: 28.45

C) Subastas, concursos y concursos-subastas.

a) Proposiciones para tomar parte en ellos: 09.35
b) ................................... c) Fianzas definitivas, por cada 06.01 ptas/euro. o fracción de esta suma: 00.50
d) Cada expediente que se incoe no tarifado: 04.80

D) Concesiones y Licencias:

a) Concesiones en general: 09.45
b) Licencias:
- En los derechos inferiores a 30.05 euro: 09.45
- Si son superiores, por cada 06.01 euro o fracción de exceso: 00.50
c) Actas de recepción de obras o servicios: 95.25

Epígrafe 3º.- Documentos fiscales y económicos.-

a) Conciertos fiscales de cualquier clase, el 3,50%

Epígrafe 4º.- Tasa por otros servicios.-

a) Por cada declaración de transmisión de dominio a efectos de plus valía a percibir por el Ayuntamiento con la cuota líquida, o con carácter independiente si la transmisión no devenga cuota: 09.45
b) Depósito de cantidades a cuenta o disposición de la recaudación municipal, un 0,60% con un mínimo de 09.45
c) Por cada sellado o rúbrica de documentos que hayan de surtir efectos en otros organismo: 01.40
d) Bastanteo de Poderes, por cada uno: 31.55
e) Tarjetas de Armas, matriculación de ciclomotores o similares:
09.45
f) Por compulsa de copias de documentos: 02.70
g) Expedición de Copias de documentos: 00.35/unidad. En el supuesto de expedirse en la modalidad de compulsado, devengará asímismo las tasa de compulsa.



Tarifa de urgencia:

Se aplicará un recargo del 100 %, cuando los servicios especificados anteriormente se realicen dentro del plazo máximo de 24 horas.

Artículo 8º.- Bonificación de la cuota.

No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta tasa.

Artículo 9º.- Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos a tributos.
2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º., el devengo se produce cuando tenga lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado, pero redunde en su beneficio.

Artículo 10º.- Declaración e ingreso.

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa.
2. Los escritos recibidos por los conductos a que se hace referencia el artículo 66 de la ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que subsanen la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez, días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

Artículo 11º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguiente de la Ley General Tributaria.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR
LICENCIAS DE AUTOTAXIS Y DEMÁS
VEHÍCULOS DE ALQUILER


Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la ley 39/1988,de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "tasa por licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada ley 39/1988.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler a que se refiere el reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se señala a continuación :
a) Concepción y expedición de Licencias.
b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la Legislación vigente.
c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las Licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario, o por imposición legal.
d) Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión extraordinaria a instancia de parte.
e) Diligenciamiento de los libros-registro de las empresas de servicios de transporte de clases C y D.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siguientes :
1. La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, a cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia.
2. E titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido u objeto de revisión tanto ordinaria como extraordinaria, y cuyos libros-registro sean diligenciados.

Artículo 4º.- Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán reponsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Cuota tributaria
(Acuerdo Pleno 25-10-2004)
La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con las siguientes tarifas (Euro):

Por la Concesión, expedición y registro de licencias:

a) Por cada licencia turno libre ................. 2.070.50
b) Por cada licencia turno individual ............ 1.380.37
c) Por cada licencia de productores .............. 690.13
d) Por cada autobús o autominibús
de servicio por año ........................... 276.07
e) Por cada automóvil no comprendido en los
apartados anteriores .......................... 230.04

Transmisiones:

a) Por fallecimiento del titular en favor del
cónyuge, viudo o heredero forzoso ............. 230.04
b) Por la que se produzca en favor del conductor
de su propio coche de servicio público que se
imposibilite para tal servicio por enfermedad,
jubilación, accidente u otra causa de fuerza mayor:

De la clase A ................................. 2.293.70
De la clase B ................................. 1.380.57
De la clase C ................................. 920.18

Sustitución de vehículos:

Por cada vehículo que se sustituya:

De la clase A ................................. 220.70
De la clase B ................................. 128.64
De la clase C ................................. 92.06
Revisión de vehículo:

Por cada revisión de vehículo .................... 09.15

Por diligenciamiento del libro de Registro:

Por cada diligenciamiento ........................ 27.54

Artículo 6º.- Exenciones y bonificaciones.

No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la Tasa.

Artículo 7º.- Devengo.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, en los casos señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2º, en la fecha que este Ayuntamiento conceda o expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión, o que autorice la sustitución del vehículo.
2. Cuando se trate de la prestación de los servicios de revisión de vehículos y de diligenciamiento de libros-registro, la tasa se devengará en el momento en que se inicie aquella prestación, entendiendo, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos.

Artículo 8º.- Declaración en ingreso.

1. La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a esta Tasa se llevarán a cabo a instancia de parte.
2. Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios solicitados, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el reglamento General de Recaudación.

Artículo 9º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la ley General Tributaria.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR
SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por servicio de extinción de incendios", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada ley 39/1988.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios por el Parque Municipal de Bomberos en los casos de incendios y alarmas de los mismos, hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos, bien sea a solicitud de particulares interesados, o bien sea de oficio por razones de seguridad siempre que la prestación de dicho servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo.
2. No estará sujeto a esta tasa el servicio de prevención general de incendios ni los servicios que se presten en beneficio de la generalidad o de una parte considerable de la población del municipio o en casos de calamidad o catástrofe pública oficialmente declarada.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, los usuarios de las fincas siniestradas que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiendo por tales, según los casos, los propietarios, los usufructuarios, inquilinos y arrendatarios de dichas fincas.
2. Cuando se trate de la prestación de servicios de salvamento y otros análogos, será sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica y la entidad del artículo 33 de la Ley General Tributaria que los haya solicitado o en cuyo interés redunde.
3. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, en el caso de prestación del servicio de extinción de incendios, la entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.

Artículo 4º.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Exenciones subjetivas.

Gozarán de exención aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes cincunstancias :
1ª. Haber sido declaradas pobres por precepto legal .
2ª. Estar inscritas en el Padrón de la Beneficencia como pobres de solemnidad.
3ª. Obtener ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional.

Artículo 6º.- Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales que empleen en la prestación del servicio, el tiempo invertido en éste, y el recorrido efectuado por los vehículos que actúen.

2. A tal efecto se aplicarán las siguientes tarifas (Euro) (AP 08.10.02):

a) Personal empleado en el Servicio, por cada uno y hora o fracción:
............................................... 09.07
b) Por salida de vehículos, por cada uno ......... 27.23
Si la salida es fuera del casco urbano, por cada kilómetro o
fracción, 2.16 euro, por vehículo, con un mínimo de 26.50
c) Por consumo de productos especiales contra incendios, por cada
Kilogramo o fracción de carga utilizada: 3.70
d) Cuota mínima total por el servicio y hora o fracción: 37.01
e) Recargo de peligrosidad por existencia de materiales inflamables
o explosivos, productos químicos, etc, el 100 % de la liquida--/
ción total.
f) Transporte de agua en situación de emergencia: 44.41

Artículo 7º.- Devengo.

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando salga del parque la dotación correspondiente, momento en que se inicia, a todos los efectos, la prestación del servicio.

Artículo 8º. Liquidación e ingreso.

De acuerdo con los datos que certifique el parque de bomberos, los servicios tributarios de este Ayuntamiento practicarán la liquidación que corresponda, que será notificada para su ingreso en la forma y plazos señalados por el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 11º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguiente de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL


1. La prestación de los servicios a que se refiere la presente ordenanza, fuera del término municipal, solo se llevará a cabo previa solicitud expresa del Alcalde del respectivo Municipio y mediante autorización específica del Alcalde-Presidente de esta corporación.
2. En este caso, será sujeto pasivo contribuyente, en su calidad de beneficiario del servicio prestado y solicitante del mismo, el Ayuntamiento en cuestión.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA
DE CEMENTERIO MUNICIPAL


Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas Locales, este ayuntamiento establece la "Tasa de Cementerio Municipal", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada ley 39/1988.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos, permisos de construcción de panteones o sepulturas; colocación de los mismos, reducción, incineración; movimiento de lápidas; colocación de lápidas, verjas y adornos: conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Artículo 4º.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos, y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Exenciones subjetivas.

Estarán exentos de los servicios que presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.
b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.
c) Las inhumaciones que ordena la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común.

Artículo 6º.- (Acuerdo Pleno 25-10-2004)
Cuota tributaria
Se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas (Euro):

1.- Concesiones permanentes para ocupación a perpetuidad (75 años):

a) Panteones y Mausoleos
- Hasta 10 m2 o fracción, por cada m2 o fracción
884.40
- De 10,1 hasta 15 m2, máximo, cada m2 o fracción
1.407.00
b) Columbarios, por unidad ................ 78.39

2.- Concesiones temporales (10 años o fracción):

a) Inhumación en Nicho Nuevo....................231,15
b) Inhumación en Nicho en propiedad.............163,82
c) Reinhumación................................. 39,20
d) Renovación por 10 años.......................234,17


3.- Exhumaciones:

a) Traslado de Restos de Nicho a Columbario Nuevo.............170,85
b) Traslado de Restos de Nicho a Columbario en Propiedad...... 93,47
c) Traslado de Restos de Nicho a Nicho Nuevo..................294,47
d) Traslado de Restos de Nicho a Nicho en Propiedad........... 93,47
e) Traslado de Restos fuera del Cementerio Municipal.......... 84,42
f) Traslado de Restos de Columbario a Columbario Nuevo........170,85
g) Traslado de Restos de Columbario a Columbario en Propiedad..93,47

7.- Licencia por otros servicios:

a) Por utilización del depósito por día o fracción:.......... 60.30
b) Por obras menores de todas clases (reparaciones que no supongan
modificación de elementos estructurales).................. 24.12
c) Limpieza de restos ....................................... 35.18
d) Cremación de cadáveres ................................... 240.20
e) Incineración de cadáveres ................................ 118.59

Artículo 7º.- Devengo.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

Artículo 8º.- Declaración, liquidación e ingreso.

1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.
La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por facultativo competente.
2. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que haya sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las Arcas Municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, Se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguiente de la Ley General Tributaria.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR
LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS


Artículo 1º.- Fundamentos y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.3 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 53 de la citada Ley 39/1988.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.

El hecho imponible viene determinado por la apertura de establecimientos para el ejercicio de industria o comercio, considerándose como apertura a los efectos de esta Ordenanza los siguientes:
a) Los establecimientos de primera instalación.
b) Los traslados de local.
c) El cambio o aplicación de actividades en relación con la Licencia Fiscal entendiéndose que existe siempre que se produzca un aumento de las cuotas de la tarifa, que no sea debida a una reforma tributaria o a una distinta clasificación a los efectos de aplicación de tarifas.
d) Cambios de titularidad, cesión o traspaso de negocio con excepción de la mera transformación de la naturaleza jurídica de las sociedades por ministerio de la Ley, siempre que se alteren las condiciones preexistentes del establecimiento afecto al ejercicio de industria o comercio.
e) Domiciliación o traspaso de domicilio de sociedades y entidades jurídicas.
f) 1. Las aperturas y reaperturas por temporada de piscinas, entendiendo por tales todo establecimiento o instalación que conlleva la existencia de uno o más vasos artificiales destinados al baño colectivo o a la natación, así como los equipamientos necesarios para el desarrollo de estas actividades.
2. Se consideran piscinas privadas de uso familiar, aquéllas cuyos usuarios integren comunidades de vecinos correspondientes a un máximo de 20 viviendas.
3. Se estiman como piscinas privadas de uso colectivo, aquéllas cuyos usuarios se encuentran intregrados en urbanizaciones, apartamentos y comunidades de vecinos superiores a 20 viviendas, usuarios de alojamientos turísticos y campamentos, albergues y colegios.
4. Son piscinas públicas aquéllas no comprendidas en los apartados anteriores independientemente de su titularidad.
5. Quedan excluidas del ambito de aplicación de esta tasa las piscinas privadas de uso familiar, los baños terapéuticos, termales y otros dedicados a usos exclusivamente médicos, al igual que las dedicadas exclusivamente a uso deportivo y competiciones.

OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR

Artículo 3º.

La obligación de contribuir nace por el ejercicio de la industria o comercio de que se trate, presumiéndose que tal ejercicio se inicia en el momento en que el titular curse o venga obligado a cursar el alta, el traspaso o el traslado por el Impuesto de Actividades Económicas, o que el local donde haya de realizar su actividad se utilice o esté en funcionamiento, abierto o no al público o por la domiciliación de sociedades en locales donde se realicen actividades grabadas en los cuales se ejerza una actividad comercial, industrial, de servicios, o por la apertura por parte de dichas sociedades, aunque su domicilio esté fuera del termino municipal, de agencias, delegaciones, sucursales,oficinas o locales en general, incluso almacenes cerrados al público y aunque tales actividades tributen a la Hacienda Pública por conceptos diferentes del Impuesto de Actividades Económicas, circunstancias que puestas de manifiesto por la Inspección de Rentas y Exacciones determinarán el nacimiento de la obligación de contribuir, aunque el interesado no haya cursado el alta, el traspaso o el traslado de la Licencia Fiscal.


SUJETO PASIVO

Artículo 4º.

Están obligados al pago como sujetos pasivos de arbitrio, las personas naturales o jurídicas que sean titulares de establecimientos en las circunstancias señaladas en el Art.2º.

BASE IMPONIBLE

Artículo 5º.

Se tomará como base, la cuota tributaria del impuesto de actividades económicas correspondiente a la actividad desarrollada en el termino municipal.


TARIFA

Artículo 6º.

Las tarifas a aplicar serán las siguientes :

1. Establecimiento de primera instalación.

Tributarán por los tantos por ciento de la cuota tributaria del I.A.E., con arreglo a los porcentajes siguientes:

Calles de Categoría Especial A.................250%
Calles de Categoría Especial B.................225%
Calles de Categoría Especial C.................200%
Calles de Categoría Primera....................150%
Calles de categoría Segunda....................100%
Calles de Categoría Tercera.................... 50%
Calles de Categoría Cuarta......................25%

En el supuesto de actividades de nueva creación en el Casco Antiguo - Anexo Callejero Ordenanza General -, tributarán con arreglo a los porcentajes siguientes sobre la cuota tributaria del I.A.E.:
Cuota.......................93.76 euros (AP 02.01.04)

2. Traslado de local

Tributarán el 90 por ciento de los establecimientos de primera instalación.

3. Aplicaciones o cambios de clasificación:

a) Las ampliaciones tributarán por las mismas tarifas que los establecimientos de primera instalación por las actividades comerciales ampliadas.
b) Los cambios de clasificación tributarán por la diferencia entre la cuota del Tesoro asignada a la nueva actividad y la correspondiente a la que se ejerza en el mismo local y como mínimo 15.000 ptas.,incluso en almacenes cerrados.

4. Cambios de titularidad,cesión o traspaso de negocio:

Tributarán por los tantos por ciento de la cuota tributaria del I.A.E., con arreglo a los porcentajes siguientes:
Calles de Categoría Especial A.................125%
Calles de Categoría Especial B.................110%
Calles de Categoría Especial C.................100%
Calles de Categoría Primera.................... 75%
Calles de categoría Segunda.................... 50%
Calles de Categoría Tercera.................... 25%
Calles de Categoría Cuarta......................10%
Como mínimo cuota.......................62.50 euros (AP 20.12.01)
Artículo 7º.

Índices correctores. Cuando la liquidación sea consecuencia de la aplicación de la cuota del Tesoro de la Licencia Fiscal del Impuesto de Industria, la cuota tributaria será la resultante de su multiplicación por los siguientes índices correctores:

a) Locales de hasta 50 m2 de superficie útil 0'80
b) Locales de 50 a 100 m2 de superficie útil 1'00
c) Locales de 100 a 300 m2 de superficie útil 1'30
d) Locales de 300 a 500 m2 de superficie útil 1'70
e) Locales de 500 a 1000 m2 de superficie útil 2'00
f) Locales de más de 1000 m2 de superficie útil 1'15

Artículo 8º.

En casos de apertura de un local de negocio por temporada, tributará como derechos mínimos, el 50% de lo que hubiese correspondido según tarifa.
La aplicación práctica de la bonificación por temporada, exigirá que se mantenga la actividad mercantil un mínimo de seis meses continuados dentro del año económico.


EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 9º.

1. Estarán exentos del pago del Arbitrio, pero no de la obligación de proveerse de licencia:

a) Los traslados motivados por una situación eventual de emergencia por causas de obras en los locales, siempre que éstos se hallen provistos de la correspondiente licencia.
b) Los traslados determinados por derribos forzosos, hundimientos,incendios,inundaciones y los que se verifiquen en cumplimiento u ordenes y disposiciones oficiales.
c) Los cambios de titular por sucesión "mortis causa" entre cónyuges y entre ascendientes y descendientes, siempre que desde la fecha de otorgamiento de la licencia del causante no hayan transcurrido diez años.
d) La variación de la razón social de sociedades no anónimas, por defunción de alguno de los socios.

2. La exención establecida en el apartado anterior, alcanzará a la reapertura del local primitivo una vez reparado o reconstruido.
Por lo que se refiere al apartado b), la exención alcanzará al local primitivo una vez reparado o reconstruido, o bien a un nuevo local que sustituya a aquél, siempre y cuando el titular no haya recibido indemnización alguna por abandono del local primitivo.
Serán condiciones comunes a ambas exenciones, que el local objeto de reapertura tenga igual superficie que el primitivo que no exceda de 10% y que ejerza en él la misma actividad.

Artículo 10º.

1. Gozarán de una bonificación del 50% de sus cuotas, los traslados de establecimientos o locales desde zonas que no corresponde su instalación,aunque esté permitida o tolerada a aquellas zonas consideradas por la Administración Municipal como adecuadas, siempre y cuando sea la misma actividad a desarrollar en el nuevo local.
2. La obtención de exenciones "mortis causa", estará condicionada a que :
a) El causante hubiere obtenido la oportuna licencia para el ejercicio de la actividad de que se trate.
b) Se acredite la continuidad en el ejercicio de la misma actividad que se trate.
c) Se solicite antes de transcurrido un año desde la muerte del causante.
d) Desde la fecha de otorgamiento de la licencia al causante no hayan transcurrido diez años.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 11º.

1. El Ayuntamiento hace especial reserva de la facultad que le otorgan las Leyes y Reglamentos vigentes, de denegar o retirar las licencias de aquellos establecimientos comerciales o industriales que carezcan de las condiciones que exigen el Decreto de Presidencia de Gobierno de 30 de noviembre de 1961 y, en general, las vigentes Ordenanzas Municipales.
2. Por tanto, el documento fiscal de pago del Arbitrio, no preguzga ni altera la aplicación y efectividad de las normas expresadas, y de igual modo, el pago del arbitrio no presupone ni otorga autorización de apertura hasta haber obtenido la correspondiente licencia.
3. Las personas interesadas en la obtención de una licencia ,presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación de la actividad o actividades a ejercitar, del epígrafe de la licencia fiscal que le corresponda y acompañará contrato de alquiler o título de adquisición del local y en general:

- Alta de contribución urbana.
- Solicitud de alta en Servicios Municipales.
- Certificado de solidez del edificio (si se entregó antes del 31
de diciembre de 1985).
- Licencia de primera ocupación si se acabó el edificio con fecha
posterior al 1 de enero de 1986.
- Certificado de sanidad.

4. El interesado podrá presentar junto con la solicitud, autoliquidación del arbitrio, en los impresos que al efecto proporcione la Administración Municipal, que tendrá el carácter de liquidación provisional sujeta a comprobación.

Artículo 12º.

1. Hasta tanto no recaiga acuerdo municipal sobre concesión de licencia, los interesados podrán desistir expresamente de ésta.
Tanto en este caso como si se deniega la licencia, no procederá la exacción de la tasa.

2. Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren más de seis meses sin haberse producido la apertura de los locales o, si después de abiertos se cerrasen nuevamente por un período superior a seis meses consecutivos.

RECAUDACIÓN


Artículo 13º.

El importe de las autoliquidaciones o liquidaciones provisionales, se ingresarán en la Caja Municipal, de cuyo importe se expedirá la correspondiente carta de pago y copia de talón de cargo para adjuntar en el expediente de concesión de licencia.

Artículo 14º.

Las cuotas que por cualquier causa no hubiesen sido ingresadas, se exigirán por la vía de apremio en la forma prescrita por el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 15º.

Recargo por actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas: Todas aquellas actividades que resultaren calificadas por el Organismo competente, como Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, satisfarán el 50% más de la cuota que pudiera corresponderles.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 16º.

En todo lo relativo a la acción investigadora del tributo, a infracciones tributarias y a sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan a cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Local y concordantes del Reglamento de Haciendas Locales, y la Ley General Tributaria, lo que fue aprobado en Sesión Extraordinaria de Pleno del Iltmo.Ayuntamiento el 25 de septiembre de 1989.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA
POR LICENCIA DE OBRAS


Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Licencia de Obras que se regirán por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2º.- Nacimiento de la obligación de contribuir.

El hecho imponible está determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de instalaciones, construcciones u obras o cualquier uso del suelo tendentes a verificar si las mismas se realizan con sujeción a las normas urbanísticas de edificación y de policía vigentes. Nace la obligación de contribuir por estas tasas desde el momento en que se inicie la prestación del servicio municipal tendente a fiscalizar todos los actos sujetos a licencia recogidos en el artículo 178 de la Ley del Suelo, así como los que derivan de las atribuciones conferidas al Ayuntamiento por los artículos 181 y 183 de la vigente Ley del Suelo, ya sea de oficio o a iniciativa particular.

Artículo 3º.- Sujetos pasivos.

Vienen obligados al pago de estas tasas todas las personas que directa o indirectamente, es decir, sin que medie previa petición, provoque la prestación del servicio público a que se refieren los artículos antes citados, y aquellas otras que cuando la actuación sea de oficio se consideren especialmente beneficiadas.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio, separadas susceptiblemente de imposición.
Tendrán la consideración de sustituto del contribuyente, y por lo tanto responderán solidariamente, los constructores y contratistas de las obras, así como los propietarios de los inmuebles en donde éstas se realicen, quienes podrán repercutir las tasas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 4º.- Liquidación provisional.

El peticionario, (promotor o persona legalmente autorizada), adquiere y acepta el compromiso de pago de las tasas desde la presentación de la instancia ante el Ayuntamiento.
Se exigirá el importe previo de la cantidad que resulte de la liquidación que se practique con carácter provisional, a reserva de la definitiva, sin cuyo requisito no será admitida a trámite la solicitud, salvo disposición contraria de la Ley.

Artículo 5º.- Normas de gestión de obra.

Las personas interesadas en la obtención de una licencia presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud, con especificación detallada de la naturaleza, extensión, alcance y plazo de ejecución de la obra o instalación a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto oficial de las obras visado por el Colegio Oficial correspondiente, y en general, toda la información necesaria para la exacta aplicación de la exacción.
En la solicitud de licencia deberá hacerse constar, cuando se trata de construcción de nueva planta, que el solar se haya completamente expedito y sin edificación que impida la construcción, debiendo, en caso contrario, simultáneamente o con carácter previo solicitar la licencia para la demolición de las construcciones existentes.
En el supuesto de que las obras comporten la necesidad de vallas, andamios, depósitos de escombros o cualquier otro tipo de aprovechamiento de la vía pública gravados por las ordenanzas municipales, se exigirá el pago de la tasa correspondiente a estos aprovechamientos que se liquidarán simultáneamente con las de concesión de las licencias de obra.
Las licencias de obras se concederán de acuerdo al siguiente procedimiento:

A) Para obras de nueva planta:

- Informe Técnico.
- Informe Jurídico.
- Toma en consideración de los referidos informes por el Concejal
Delegado de Urbanismo.
- Decreto de la Alcaldía o Concejal Delegado.

B) Para obras menores:

- Informe Técnico.
- Informe Jurídico.
- Toma en consideración de los referidos informes por el Concejal
Delegado de Urbanismo.
- Decreto de la Alcaldía o Concejal Delegado.

En todo caso las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad, sin perjuicios de terceros y dejando a salvo los casos de competencia concurrentes con la municipal.
Las tasas por ocupación de vía pública deberán ser abonadas una vez concedida la Licencia y con carácter previo a su expedición.

Artículo 6º.- Categorías de licencias de obras.

A efectos de los trámites y requisitos a cumplimentar, las licencias urbanísticas se dividen en tres categorías, que son las siguientes:

A) Que requieren la prestación de proyectos técnicos redactados por facultativo competente.

- Toda construcción de nueva planta.
- Toda reforma o ampliación que modifique sustancialmente el aspecto exterior o la estructura del inmueble.
- Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividad industrial,mercantil o profesional, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
- Desmontes.

B) Que solo requieren firma de un facultativo.

1. Con intervención técnica de arquitecto y aparejador.

Todas las obras de reforma exteriores, de fachadas exteriores, huecos, cubiertas, ampliaciones diafanadas, decoraciones exteriores, balcones y miradores, excepto en los casos en que por su poca importancia y sobre todo por su situación (zonas de extrarradios, por ejemplo) no sea necesario a juicio del arquitecto municipal. Las obras de decoración exterior de locales comerciales, precisarán únicamente la intervención de técnico decorador, y también la del arquitecto en las situadas en subzonas de interés histórico-artístico.
En este caso, aunque no sea necesario presentar proyecto completo deberán definirse claramente calidades de materiales y colores.
- Reconstrucción de forjados de más de 50 m2.(incluyendo proyecto de nueva distribución).
- Demolición de grandes edificios .
- Piscinas (proyecto y dirección).
- Aljibes y albercas situadas en zonas urbanas-proyectos y dirección en la zona rústica siempre que exista riesgo para vivienda.
- Panteones .
- Anuncios de gran importancia.

2. Con intervención técnica de aparejador.

- Refuerzo de muros y cimentación.
- Refuerzo de cubiertas.
- Reconstrucción de escaleras.
- Apertura de huecos en muros interiores y sustitución de
cargaderos.
- Reconstrucción de forjados hasta 50 metros.
- Cobertizos de obras y casetas provisionales de información.
- Muros de contención.
- Demolición de pequeños edificios y vaciados de terrenos.
- Marquesinas (con intervención de técnico decorador).
- Escaparate (con intervención de técnico decorador).
Estos dos últimos casos requerirán intervención de arquitecto si las obras a realizar son en zona de interés histórico-artístico.
- Pozos negros y fosas sépticas.
- Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere el artículo 136 de la Ley del Suelo.

B) Que no requieren intervención técnica si no solamente presupuesto valorado de las obras.

- Guarnecido y pintura interiores.
- Solerías.
- Escayolas.
- Aljibes y albercas situadas en zonas rústica sin riesgo para
vivienda.
- Arreglos de goteras y humedad.
- Cambios de bastidores y huecos interiores.
- Construcciones de vallas y cercas provisionales (marcándose la ali
neación cuando sea necesario).
- Construcciones de cocinas, baños, mostradores.
- Demolición y construcción de tabiques (cuando éstas sean
superiores a 50 metros será necesario presentar planos).
- Toldos y anuncios de poca importancia( con intervención de arquitecto en zona de interés histórico-artístico).

Artículo 7º.- Documentación.

A la instancia solicitando la licencia deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Cuando se trate de las enumeradas en el grupo A):

- Proyecto técnico que constará al menos de memoria, planos y presupuesto de ejecución.
- Hoja de dirección facultativa, (ejemplar colegial)
- Hoja de dirección facultativa, (ejemplar municipal)
- Cuestionario estadístico de edificación y vivienda.
- Impreso en solicitud de línea y rasante oficiales.
- Si el solicitante actúa en representación de sociedad o de otra persona, deberá acreditarla fehacientemente.
- Impreso de declaración del contratista o albañil designado para la ejecución de las obras.
- Título de propiedad del terreno objeto de la actuación, en su caso.
- Proyecto de seguridad e higiene, en su caso.
2. Cuando se trate de las comprendidas en el grupo B)

- Memoria y presupuesto de realización, debiendo figurar en ellos la firma de un facultativo o técnico competente acreditando con ellos que se realizan bajo su responsabilidad, control y vigilancia.
- Hoja de dirección facultativa, en su caso.
- Impreso en solicitud de línea y rasante oficiales, sólo si las obras colindan con algún vial público, cauce o barranco.
- Si el solicitante actúa en representación de sociedad o de otra persona, deberá acreditarla fehacientemente.
- Impreso de declaración del contratista o albañil designado para la ejecución de las obras.
- Título de propiedad del terreno objeto de la actuación, en su caso.

3. Cuando estén comprendidas en el grupo C):

- Presupuesto de ejecución.
- Hoja de dirección facultativa, en su caso.
- Si el solicitante actúa en representación de sociedad o de otra persona, deberá acreditarla fehacientemente.
- Impreso de declaración del contratista o albañil designado para la ejecución de las obras.

4. Cuando se trate de la primera ocupación del edificio o modifica
ción del mismo:

a) Certificado de terminación de las Obras, suscrito por técnico competente.
b) Proyecto completo o plano simple suscrito por facultativo de las obras realizadas en los casos que se hubieren introducido modificaciones sustanciales o de detalle, respectivamente sobre las autorizadas en el proyecto aprobado en su día.
c) Anulado.
d) Un ejemplar de los documentos requeridos para el alta a la Hacienda Pública Estatal del edificio vivienda, a efectos de la Contribución Territorial Urbana para su comprobación y posteriormente, se presentará en el plazo máximo de 45 días a partir del otorgamiento de la licencia, el ejemplar oficialmente registrado en la Depositaría de Hacienda al objeto de su debido cotejo con el aportado.
e) Declaración de alta ante la Hacienda Municipal por las diversas exacciones sobre la propiedad inmueble e industrial.
f) Declaración de baja a efectos del Impuesto Municipal sobre solares,si ello fuere preciso.

Artículo 8º.- De los proyectos reformados.

Si después de concedida la licencia se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, acompañando el nuevo proyecto o el reformado y en su caso,planos y memorias de las modificaciones o ampliaciones, bastando dicho requisito cuando se trate de alguna modificación de detalle, pero si la reforma es sustancial , no podrá comenzarse hasta obtener la oportuna autorización.

Artículo 9º.- De los documentos acreditativos de la obtención de la licencia.

Carta de pago y cartel anunciador.

Las licencias y cartas de pago obrarán en el lugar de las obras mientras duren éstas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los agentes de la autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.
Los solicitantes de licencias de obra a que alude el apartado A del artículo 6, deberán instalar en lugar visible un cartel de 1,50 metros de longitud por un metro de anchura, en color blanco y texto en negro, según el siguiente formato, que deberá cumplimentarse en todos sus datos:

Iltmo.Ayuntamiento de Almuñécar
Licencia número Expedida
Fecha del comienzo de la obra
Promotor
Lugar de las obras
Número de edificio
Clase de obras autorizadas
Número de plantas sobre rasante
Número de plantas bajo rasante
Arquitecto director
Aparejador
Empresa constructora
Oficina de Información

La infracción de lo dispuesto en este artículo, conducida a la imposición de una sanción por importe de 80.15 euros.
En el acto de recibir la licencia, el interesado firmará el enterado y conforme con las prevenciones que en la concesión puedan figurar.
De los daños ocasionados en la vía pública a consecuencia de la ejecución de obra.
Las peticiones de cualquier clase de obra una vez ejecutadas, vendrán obligados a dejar el suelo, aceras o afirmados en la vía pública en debidas condiciones, pudiéndose exigir en concepto de garantía para responder de los posibles daños, aval por el importe de la valoración efectuada por los servicios técnicos municipales, que serán devueltos una vez realizadas las obras de reparación que fueran necesarias y se haya prestado la conformidad, por los servicios del Ayuntamiento y adoptado el acuerdo pertinente.Todo ello sin perjuicio de las sanciones que puedan dar lugar al incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.

Artículo 10º.- Exenciones y bonificaciones.

Estarán exentas del pago de estas tasas, pero no de la obligación de solicitar las licencias, las instalaciones , obras o construcciones, que se lleven a cabo directamente por el Estado, la Provincia a que el Municipio pertenezca y la Mancomunidad o Agrupación o Entidad Municipal en que figure el Municipio, de la imposición por todos los aprovechamientos inherentes a los Servicios Públicos de Comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional. También estarán exentas de las tasas las obras y servicios que el Ayuntamiento ejecuta directamente o mediante terceras personas. Salvo los supuestos establecidos en párrafo anterior no se admitirá en materia de tasas beneficios tributarios algunos.


Artículo 11º.- Base Imponible y Tipos Impositivos:

1. Base Imponible:

La Base Imponible será la correspondiente al presupuesto de las obras objeto de la licencia.

A tal efecto, se calculará el mismo por el los servicios municipales de urbanismo, con sujeción a las siguientes reglas:

A.- EDIFICIOS DE VIVIENDAS:

A.1.- PRECIO MINIMO.-

El precio por metro cuadrado construido (M) aplicable al cálculo del presupuesto base de liquidación se obtiene a partir de un módulo base (Mo) corregido en la localización, tipología y calidad de la edificación.
M = Mo x F1 x Ft x Fc

A.2.- MODULO BASE.-

El valor de Mo se revisará anualmente, fijándose el mismo en 183.67 euros.

A.3.- FACTOR DE LOCALIZACION.-

El factor F1 se obtiene del siguiente cuadro en función del emplazamiento de la obra y será aplicable para todo tipo de obras de edificación y urbanización.

CASCO ANTIGUO URBANIZACION MEDIO
O EXTENSION RESIDENCIAL RURAL
F1 1,0 1,10 0,8

Para viviendas en medio rural de superficie útil mayor de 100 m2 se aplicará el F1 correspondiente a urbanización residencial.

Se considera urbanización residencial a efectos de cálculo de presupuesto todas aquellas viviendas unifamiliares cuya normativa urbanística exija:
- Tipología de viviendas aisladas-adosadas
- Parcela mínima igual o mayor a 300 m2

A.4.- FACTOR DE TIPOLOGIA.-

. Viviendas Unifamiliares aisladas.......................Ft = 1,20
. Viviendas aisladas o agrupadas con
acceso independiente y/o aterrazadas.....................Ft = 1,10
. Viviendas unifamiliares entre medianerías en casco.....Ft = 1,00
. Viviendas plurifamiliares..............................Ft = 1,10

A.5.- FACTOR DE CALIDAD.-

El factor Fc viene determinado por las calidades de las obras asimiladas a la superficie construida, según el apartado de criterios generales de cálculo de presupuesto.
El factor Fc aplicable a cada vivienda será el que le corresponda por su superficie.

Viviendas de...... 0 < S > 50 m2...................Fc = 1,05
Viviendas de...... 50 < S > 120 m2..................Fc = 1,00
Viviendas de......120 < S > 210 m2..................Fc = 1,10
Viviendas de......210 < S > 300 m2..................Fc = 1,20
Viviendas de......300 < S > 400 m2..................Fc = 1,30
Viviendas de......400 < S > 500 m2..................Fc = 1,40
Viviendas de......500 < S...........................Fc = 1,50

VIVIENDAS DE DOTACIONES MINIMAS O DE PRIMERA NECESIDAD

El presupuesto resultante calculado conforme a la fórmula del apartado A.1. se disminuirá en un 25%, siempre que la vivienda no supere los 125 m2 construidos, incluidos los accesos a la misma y que los anexos no superen los 50 m2 construidos sea cual sea su uso.

VIVIENDAS REHABILITADAS

El presupuesto resultante calculado conforme a la fórmula del apartado A.1. se disminuirá en un 15%.

CRITERIOS GENERALES DE CALCULO DE PRESUPUESTO

A efectos de la superficie construida para la aplicación del módulo M y coeficiente C, los porches, terrazas y plantas diáfanas cubiertas, se contabilizarán de la siguiente forma:
_ Cerrado por tres lados....................100%
_ Cerrado por 2 o menos lados............... 50%

Los elementos comunes de los edificios plurifamiliares, se valorarán al mismo precio que la vivienda de mayor M de las uqe existan en el edificio.

PROYECTOS REFORMADOS Y OBRAS DE REFORMA.
ESTIMACION PORCENTUAL POR CAPITULOS.

I.- Movimiento de tierras............................ 2%
II.- Cimentación...................................... 5%
III.- Estructura....................................... 15%
IV.- Albañilería y cubierta........................... 35%
V.- Saneamiento...................................... 2%
VI.- Solados, revestimientos y alicatados............. 13%
VII.- Carpintería y Cerrajería......................... 14%
VIII.- Instalaciones de Electricidad.................... 3%
IX.- Instalación de fontanería y sanitarios........... 6%
X.- Vidrios.......................................... 2%
XI.- Pinturas......................................... 3%
- - - -
100%

B.- OTROS EDIFICIOS

El módulo (M) para el cálculo del presupuesto base de liquidación se obtendrá a partir de su módulo base Mo correspondiente, afectado por el factor de localización F1 que se obtiene del Aptdo. A.3. anterior.
Nunca deberá afectarse un módulo dos veces por un mismo factor.
Los valores de Mo se revisarán anualmente fijándose los mismos en los siguientes en euros por metro cuadrado o fracción:

B.1. EDIFICIOS COMERCIALES

. Con distribución..............................264.39
. Sin distribución..............................199.45
. Mercados, hipermercados, supermercados
en edificaciones exentas........................211.63

B.2. EDIFICIOS DE OFICIAS

. Con distribución..............................281.08
. Sin distribución..............................215.53

B.3. EDIFICACION HOTELERA

. Hotel de 5 estrellas..........................569.21
. Hotel de 4 estrellas..........................483.68
. Hotel de 3 estrellas..........................412.93
. Hotel de 2 estrellas..........................292.03
. Hotel de 1 estrella...........................232.84
. Moteles.......................................360.24
. Pensiones.....................................214.20

B.4. ESPECTACULOS Y HOSTELERIA

. Teatros y cines cubiertos.....................340.24
. Teatros y cines descubiertos..................136.98
. Balnearios....................................273.35
. Cafeterías, bares y restaurantes..............295.24
. Tascas y tabernas.............................194.25
. Sala de fiestas, discotecas...................305.51
. Club, casinos, círculos, saunas...............282.35

B.5. EDIFICIOS DOCENTES

. Guarderías y preescolar.......................263.70
. Colegios e Institutos.........................293.95
. Centros de Formación Profesional..............324.81
. Edificios Universitarios......................359.53

B.6. EDIFICIOS PUBLICOS

. Estación de autobuses.........................277.87
. Terminales aéreas y marítimas.................371.13
. Centrales telefónicas.........................232.19
. Bibliotecas...................................293.95
. Museos, salas de exposiciones.................367.26

B.7. EDIFICIOS RELIGIOSOS

. Edificios religiosos..........................221.40

B.8. EDIFICIOS SANITARIOS

. Dispensarios y botiquines.....................206.47
. Clínicas de nueva planta......................433.50
. Laboratorios..................................391.69
. Hospitales....................................459.22
. Asilos, residencias de ancianos...............315.81

B.9. INSTALACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS

. Graderíos cubiertos...........................106.77
. Graderíos descubiertos........................ 70.10
. Gimnasios.....................................187.82
. Polideportivos cubiertos......................288.13
. Piscinas cubiertas............................299.08
. Piscinas descubiertas.........................100.99
. Dependencias cubiertas a servicios
de instalaciones deportivas al
aire libre (vestuarios etc..)...................138.28
. Pistas terrizas sin drenaje................... 11.56
. Pistas de hormigón o asfalto.................. 15.46.
. Pistas de césped, pavimentos
especiales y terrizos con drenaje............... 21.86
. Estadios, plazas de toros, hipódromos,
velódromos o similares..........................249.54
. Parques, jardines, juegos infantiles etc...... 27.03
. Camping.......................................Edificación y
urbanización,
según su módulo.
. Campos de Golf...............................Edificación y
urbanización,
según su módulo.


C. OTRAS EDIFICACIONES Y OBRAS DE URBANIZACION

El precio (M) para el cálculo del presupuesto base de liquidación se obtendrá a partir de su módulo base (Mo) correspondiente, afectado por el factor de localización F1 que se obtiene del apartado A.3. anterior.

C.1. MUROS DE CONTENCION
(Cerramientos o acondicionamientos de parcela)

. De mampostería............................... 38.59
. De hormigón..................................115.77

C.2. ADAPTACION DE LOCALES

. Adaptación de locales a uso específico.......0,5 M, siendo M el precio de uso.

C.3. EDIFICIOS DE GARAGES Y/O APARCAMINETOS EN USO EXCLUSIVO O PRINCIPAL

155.00 euro/m2

C.4. DEPENDENCIAS ANEXAS DE OTROS USOS EN EDIFICIOS

C.4.1. Trasteros, almacenes, locales de servicios, instalaciones, garages, aparcamientos etc.,
M = 0,6 x Mr x Fp
siendo:
Mr: Módulos resultantes del uso proyectado, afectado de sus correspondientes factores.

C.4.2. Bajos de edificios sin uso específico independiente del uso del edificio.
M = 111.19 x Fp
siendo:
Fp: Factor dependiente de la profundidad de rasante. El factor profundidad Fp no depende del concepto urbanístico, sino del constructivo para la consideración de semisótanos y sótanos.

Sobre rasante exterior...................Fp= 1,00
Semisótano...............................Fp= 1,05
Sótano 1º................................Fp= 1,10
Sótano 2º................................Fp= 1,20
Sótano 3º y sucesivos....................Fp= 1,25

C.5. ALMACENES E INDUSTRIAS

. Cobertizos sin cerrar..................... 45.67
. Almacenes y edificios industriales en una
o varias plantas............................146.63
. Naves Industriales y agrícolas:

Luz de Cercha < 15 m > 15 m

Altura en H m: H< 5..... 86.83 96.48
H> 5....91.99 106.12

C.6. OBRAS DE URBANIZACION

Euros /m2 Edificabilidad media m2/m2
S en Ha <0,25 >0,25 >0,50 >1,00 >1,50
<0,50 <1,00 <1,50
S<1 5.11 5.41 6.01 6.61 7.21
1<S>3 4.81 5.11 5.41 6.01 6.61
3<S>15 4.51 4.81 5.11 5.41 6.01
15<S>30 3.91 4.51 4.81 5.11 5.41
30<S>45 3.61 3.91 4.51 4.81 5.11
45<S>100 3.01 3.61 3.91 4.51 4.81
100<S>300 2.40 3.01 3.61 3.91 4.51
S<300 2.10 2.40 3.01 3.61 3.91

C.7. OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y URBANIZACION

. Que acompaña a la edificación o tratamiento de espacios residuales de un conjunto.....................................39.89

Estimación porcentual por capítulos

Pavimentación..........................18%
Acerado................................22%
Alumbrado..............................30%
Saneamiento............................15%
Abastecimiento.........................15%
m2 de urbanización.....................____
100%......39.89 euro/m2

2. Tipo Impositivo:

La Tarifa a aplicar por cada licencia que proceda expedir será la siguiente(euro o %):


1) a.1- General: 3% del presupuesto municipal.
a.2- Casco Antiguo - Anexo Callejero Ordenanza General -: 1.5% del presupuesto municipal.
b- Empresas de nueva creación - durante los tres primeros años de actividad -: 1.50% (Acuerdo Pleno 2-01-2004), condicionado a:
- Empresas constituidas por Mujeres, Jóvenes Menores de 35 años, parados de larga duración mayores de 45 años, minusválidos con un porcentaje mínimo de minusvalía del 33%, que generen como mínimo 1 puestos de trabajo estables durante la vida de la empresa, en caso contrario deberá ingresar el 1.50% del presupuesto.
c- Entidades sin ánimo de lucro de caracter social, cuando la obra esté destinada a cumplir con el objeto de su actividad: 0.35% del presupuesto municipal.
d- Viendas autoconstruidas y viviendas para jovenes menores de 30 años, con un presupuesto de ejecucion material inferior a 60.101,21 euros: 1,5 por ciento.
Para acceder al tipo especial, se requerira que el beneficiario de la obra acredite unos ingresos brutos anuales de hasta 18.030,36 euros, a traves de una copia autentica de la Declaracion de la Renta y Patrimonio, o Certificacion expedida por el Ministerio de Hacienda sobre ingresos brutos anuales o estar exentos o no sujeto a declaracion.
e.1- Obras con finalidad agrícola: 1.5% (AP 20.12.2001)
(- Albercas, Balsas, Depósitos, Aljibes para riego
- Abancalamientos y Desmontes
- Mejora de Regadíos y Caminos Rurales Particulares)
2. Balsas y Depósitos de agua destinada a regar fincas agrícolas que no superen las dos hectáreas de superficie y cuya capacidad de embalse no exceda del millón de litros: 30 EUR (AP 2.01.2004)

2) Viviendas de Protección Oficial: 0,35% del presupuesto municipal.
3)Hoteles y similares: 1,5% del presupuesto municipal.
4)Demarcación de alineación y rasantes.

a) Hasta 50 metros:

Calles categoría especial-A, 33.06
Calles categoría especial-B, 26.44
Calles categoría especial-C, 24.04
Calles categoría primera, 23.14
Calles categoría segunda, 19.83
Calles categoría tercera, 2.750/16.53
Calles categoría cuarta, 2.200/13.22

b) Por cada 50 metros más o fracción, se incrementará la tarifa en un 50%.

5) Licencia primera ocupación: 0,5% del presupuesto municipal.
6) Dirección facultativa: 6,3% sobre valoración de obra.
7) Incidentes de Ruinas y otras actuaciones.

Por la tramitación de los expedientes contradictorios de ruina, se liquidará el 1 por 100 del presupuesto de las obras a realizar, en caso de que se proceda a tal valoración, y en caso contrario, se establecerá un mínimo de 90,15 euros, cifra que se considerará siempre como tarifa mínima.
Las tasas por expedientes contradictorios de ruina, se verán incrementadas en un 50 por cien en caso de que promueva el mismo por segunda vez, en un periodo no superior a los dos años, desde que se produjo el acuerdo denegatorio anterior.
Igualmente se incrementarán las tasas por expediente contradictorio de ruina en un 1 por 100, por cada morador del inmueble que exceda de diez.
Por cualquier incidencia de ruina o inspección urbanística promovida a instancia de parte, deberá ser abonada con carácter previo la cantidad de 6.01 euros en concepto de tasas, por los costes directos o indirectos que la prestación de tal servicio, origine. Siempre que la petición venga motivada por existir urgencia y peligro en la demora, no se exigirá este depósito, e incluso estará exento de tasas si esta urgencia es constatada por la Administración.

8) Servicios especiales de carácter urbanístico:

- Por cada reconocimiento urbanístico a instancia de parte o por
expediente contradictorio 60.10 euro.

9) Los proyectos reformados devengarán el 30% de lo que se hubiese liquidado de haberse presentado como mero proyecto.
10) La legalización de obras, a efectos de liquidación se incrementarán en el 5% del valor de la obra ejecutada hasta ese momento sin autorización, sin perjuicio de la tasa que le corresponda.

11) Cuota mínima: 30.05 euro.

Las liquidaciones que se efectúen tendrán carácter provisional hasta que una vez terminadas las obras, sea comprobado por la Administración Municipal lo efectivamente realizado y su importe, pudiendo requerirse para ello las correspondientes certificaciones y presupuestos que se consideren oportunos.


Artículo 12.- (Suprimido)

Artículo 13º.

Toda licencia será válida por las obras que en ella se detallen y por el tiempo que en la misma se determine, sirviendo de índice para acreditar tal validez, los días o meses que se especifiquen en la oportuna licencia.
A estos efectos , los peticionarios de licencias deberán indicar el tiempo de duración de las obras, fijando para su finalización, que será examinada y aceptada en su caso por la Administración Municipal.
Si comenzada la obra, el solicitante de la licencia y por razones justificadas , solicita nuevo plazo para su finalización, ésta será atendida por una vez, siendo la prórroga como máximo de seis meses.

Artículo 14º.- Caducidad de licencias.

Las licencias caducan a los seis meses de su otorgamiento, si en el referido plazo no se han iniciado las obras o actividades autorizadas, caducan igualmente como consecuencia de la interrupción de la realización de las obras y actividades por un período igual o superior al señalado en el párrafo anterior.
Estas circunstancias se harán constar expresamente.
En el supuesto de caducidad de la licencia por falta de iniciación de las obras o actividades, no se podrá conceder prórroga, debiendo el interesado formular nueva solicitud de licencia. En el supuesto de interrupción de las obras o actividades, con carácter excepcional y por una sola vez, se podrá otorgar una prórroga cuando se justifique en debida forma que la interrupción obedeció a motivos de fuerza mayor.
También procederá la caducidad cuando, requerido por el propietario en alguno de los supuestos del artículo siguiente, no cumplimente en el plazo de seis meses , a partir de la notificación, el objeto del requerimiento .
En todos los casos la caducidad se producirá por el mero transcurso del plazo o la prórroga, en su caso, sin perjuicio de que, vencido el termino, se declare expresamente producida aquella.
En el supuesto de caducidad por falta de actividad, el cómputo del plazo se iniciará a partir del momento en que se haya practicado la notificación del acuerdo de otorgamiento de licencia. En el supuesto de interrupción de las obras o actividades, el cómputo del termino se iniciará a partir del momento de la suspensión o paralización de las obras o actividades.

Artículo 15º.

Suprimido.

Artículo 16º.- Término y forma de pago.

Al solicitar la licencia deberá efectuarse el depósito previo, en unión de las tasas por ocupación o aprovechamiento de la vía pública que se liquiden de conformidad con la correspondiente ordenanza. Una vez finalizada la obra,instalación o actividad sujeta a la licencia, se practicará la liquidación definitiva en relación con el coste real y definitivo de la obra ejecutada.
En cuanto a los plazos para el ingreso de las correpondientes liquidaciones definitivas, serán de aplicación los artículos 20 y 92 del Reglamento General de Recaudación.
Se considerarán partidas fallidas las cuotas legítimamente impuestas que no hubieran podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración, se instruirá expediente de conformidad con las prescripciones contenidas en el Reglamento General de Recaudaciones.

Artículo 17º.- Defraudación y penalidad.

Las infracciones de orden tributario se sancionarán de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes, la Ley de Régimen Local, y las de orden urbanístico de conformidad con lo establecido al respecto en la vigente ley del Suelo.

Constituyen casos especiales de infracción calificados de:

a) Simple infracción: El no tener en el lugar de las obras los documentos a que se hace referencia en el artículo 6º de esta Ordenanza.
b) Omisión: El no dar cuenta a la Administración Municipal de mayor valor de las obras realizadas, o de las modificaciones de las mismas o de sus presupuestos,salvo que por las circunstancias concurrentes deba clasificarse de defraudación.
c) Defraudación: La realización de obras sin licencia municipal, así como la falsedad en la declaración de extremos esenciales para la determinación de la base del gravamen.
La imposición de sanciones no impedirá en ningún caso la liquidación de las cuotas devengadas no prescritas .

Artículo 18º.

En todo lo demás no previsto por esta Ordenanza, será de aplicación lo dispuesto en las ordenanzas municipales, Plan General de Ordenación urbana y Ley del Suelo, lo que fue aprobado en sesión extraordinaria del Pleno del Iltmo.Ayuntamiento de 25 de septiembre de 1.989.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN
DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES Y OTROS


Artículo 1º.- Concepto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales y otras instalaciones análogas, especificado en las Tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 4 siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- Obligados al pago.

Están obligados al pago de la tasa regulado en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 3º.- Categorías de las calles o polígonos.

1. A los efectos previstos para la aplicación de la Tarifa del apartado 2 del artículo 4 siguiente, las vías públicas de este Municipio se clasifican en 6 categorías.
2. Anexo a esta Ordenanza figura un índice alfabético de las vías públicas de este Municipio con expresión de la categoría que corresponde a cada una de ellas.
3. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán consideradas de última categoría, permaneciendo calificadas así hasta el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la categoría correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías públicas.
4. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.

Artículo 4º.- Cuantía.
(Acuerdo Pleno 25-10-2004)......................................................
2. Las Tarifas serán las siguientes (Euro):

TARIFA A: Ocupación de la vía pública con escombros, tierra, materiales de construcción y grúa, por metro cuadrado y día.

Calles de Categoría Especial A ........ 0.62
Calles de Categoría Especial B ........ 0.60
Calles de Categoría Especial C ........ 0.55
Calles de Categoría Primera ........... 0.51
Calles de Categoría Segunda ........... 0.46
Calles de Categoría Tercera ........... 0.42
Calles de Categoría Cuarta ............ 0.37

TARIFA B: Ocupación de la vía pública con vallas, andamios, puntales, asnillas y otras instalaciones análogas por metro cuadrado y día.

Calles de Categoría Especial A ........ 0.31
Calles de Categoría Especial B ........ 0.29
Calles de Categoría Especial C ........ 0.27
Calles de Categoría Primera ............0.26
Calles de Categoría Segunda ............0.24
Calles de Categoría Tercera ............0.22
Calles de Categoría Cuarta .............0.19

Las entidades sin animo de lucro de caracter social tributaran por el 50% de las tarifas.

Cuando la ocupación se realice con contenedores, la tarifa tendrá una reduccion del 30%.


Artículo 5º.- Normas de Gestión.

1. De conformidad con lo prevenido en el artículo 46 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.
2. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.
4. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.
5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 6º.- Obligación de pago.

1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la Tarifa.

2. El pago de la tasa se realizará por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Iltmo. Ayuntamiento pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
3. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

7. En lo no previsto en esta ordenanza, regira la Ordenanza Fiscal General de Recaudacion, Inspeccion y Gestion Tributaria, como la Ley 39/88 de Haciendas Locales.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS
A INMUEBLES DESDE LA VIA PUBLICA

Artículo 1º.- Concepto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por entradas de vehículos a inmuebles desde la vía pública especificados en las Tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 4º siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.
(A.P. 22-07-2004)
Artículo 2º.- Obligados al pago.

Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 3º.- Categorías de las calles o polígonos.

1. A los efecto previstos para la aplicación de la Tarifa del apartado 2 del artículo 4 siguiente, las vías públicas de este Municipio se clasifican en 6 categorías, de acuerdo con la Ordenanza de Calificación de Calles.
2. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán consideradas de última categoría, permaneciendo calificadas así hasta el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la categoría correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías públicas.
3. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.
4. Los parques, jardines y dehesas municipales serán considerados vías públicas de 1ª categoría.
5. Los aprovechamientos realizados en terrenos de propiedad municipal tributarán como efectuados en la vía de mayor categoría con la que linden.
Artículo 4º.- Cuantía.
(Acuerdo Pleno 25-10-2004)
2. Las Tarifas serán las siguientes (Euro):

ENTRADA DE VEHÍCULOS

TARIFA PRIMERA.- Viviendas unifamiliares y cocheras individuales atendiendo a las categorías de calles, por cada entrada:

Calles de Categoría Especial A ..............115.27
Calles de Categoría Especial B ..............103.01
Calles de Categoría Especial C ..............106.73
Calles de Categoría Primera .................100.40
Calles de Categoría Segunda ................. 94.12
Calles de Categoría Tercera ................. 87.84
Calles de Categoría Cuarta .................. 81.51

TARIFA SEGUNDA.- Industrias y Comercios o almacenes con vehículos propios por entrada, de 1 a 10 plazas.

Calles de Categoría Especial A .............. 137.79
Calles de Categoría Especial B .............. 135.12
Calles de Categoría Especial C .............. 129.90
Calles de Categoría Primera ................. 124.67
Calles de Categoría Segunda ................. 108.74
Calles de Categoría Tercera ................. 114.22
Calles de Categoría Cuarta .................. 109.04

Por cada vehículo de más:

Calles de Categoría Especial A ............... 19.10
Calles de Categoría Especial B ............... 18.59
Calles de Categoría Especial C ............... 17.69
Calles de Categoría Primera .................. 16.63
Calles de Categoría Segunda .................. 15.18
Calles de Categoría Tercera .................. 14.52
Calles de Categoría Cuarta ................... 13.47

TARIFA TERCERA.- Agencias de viajes, y transportes, hasta tres vehículos, por acceso:

Calles de Categoría Especial A .............. 211.95
Calles de Categoría Especial B .............. 207.83
Calles de Categoría Especial C .............. 197.43
Calles de Categoría Primera ................. 187.03
Calles de Categoría Segunda ................. 176.63
Calles de Categoría Tercera ................. 166.18
Calles de Categoría Cuarta .................. 155.83

Por cada vehículo de más:

Calles de Categoría Especial A ............... 19.10
Calles de Categoría Especial B ............... 18.59
Calles de Categoría Especial C ............... 17.69
Calles de Categoría Primera .................. 16.63
Calles de Categoría Segunda .................. 15.18
Calles de Categoría Tercera .................. 14.52
Calles de Categoría Cuarta ................... 13.47

TARIFA CUARTA.- Aparcamientos colectivos de uso privado o en explotación por acceso. Se entiende por aparcamientos en explotación a todos aquéllos que cobran a sus usuarios una cantidad, cualquiera que ésta sea, periódica o no periódica, en concepto de aparcamiento.
Mínimo 3 vehículos, hasta cinco vehículos:
Calles de Categoría Especial A .............. 110.70
Calles de Categoría Especial B .............. 108.54
Calles de Categoría Especial C .............. 102.41
Calles de Categoría Primera ................. 93.52
Calles de Categoría Segunda ................. 90.35
Calles de Categoría Tercera ................. 84.32
Calles de Categoría Cuarta .................. 78.63

Por cada vehículo de más:

Calles de Categoría Especial A ............... 19.10
Calles de Categoría Especial B ............... 18.59
Calles de Categoría Especial C ............... 17.69
Calles de Categoría Primera .................. 16.63
Calles de Categoría Segunda .................. 15.18
Calles de Categoría Tercera .................. 14.52
Calles de Categoría Cuarta ................... 13.47

TARIFA QUINTA.- Talleres mecánicos y lavado de coches por acceso.

Calles de Categoría Especial A .............. 158.99
Calles de Categoría Especial B .............. 155.83
Calles de Categoría Especial C .............. 144.42
Calles de Categoría Primera ................. 134.87
Calles de Categoría Segunda ................. 124.62
Calles de Categoría Tercera ................. 114.17
Calles de Categoría Cuarta .................. 103.82



TARIFA SEXTA.- Acceso a Urbanizaciones y Complejos turísticos con vías interiores: suprimida.

TARIFA SEPTIMA.- Entidades sin animo de Lucro de caracter social correspondientes a inmuebles destinados al objeto de su actividad: tributaran por el 50% de las Tarifas primera a quinta.
(Acuerdo Pleno 13-10-99)

Con carácter general, toda aquellas entradas que superen los tres metros lineales de longitud, sufrirán recargo del 20% sobre la cuantía de la tarifa que corresponda por cada 0,50 m. o fracción de exceso.
La longitud de la entrada se medirá desde los extremos donde comienza la modificación de la rasante de la acera, en caso de inexistencia, se medirá la longitud marcada por los deseos de prohibición o, en su defecto, la correspondiente al hueco de la fachada que sirva de entrada al garaje.
La segunda tarifa se aplicará a todo tipo de entradas a garajes o locales para la guarda de vehículos en establecimientos, dedicados a cualquier tipo de actividad empresarial, incluyéndose los locales destinados a la exposición para venta, alquiler, etc.
La clasificación de los distintos grupos por el número de vehículos, será por la posibilidad de utilización en razón de la extensión del local y no por el número real de vehículos, considerándose por cada vehículo una extensión de 20 m2.
Se exceptúan las tarifas primera, segunda y tercera, que lo serán por el número de vehículos propiedad del interesado y aquellos otros que usen las instalaciones.

RESERVAS DE ESPACIO

Rent-a-Car, Agencias de Viajes, previo informe favorable de la Policía Local. Por plaza de aparcamiento concedido:

Especial A......................................211.95
Especial B......................................207.83
Especial C......................................197.43
Primera.........................................187.03
Segunda.........................................176.63
Tercera.........................................166.23
Cuarta..........................................155.83

Hoteles:

Especial A......................................158.99
Especial B......................................155.88
Especial C......................................148.04
Primera.........................................140.30
Segunda.........................................132.46
Tercera.........................................124.67
Cuarta..........................................116.88

Artículo 5º.- Normas de gestión.

1.a) Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo, señalados en los respectivos epígrafes.
1. b) En el supuesto de altas nuevas y bajas en el padrón, la cuota se prorrateará por semestres naturales.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente al correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración acompañando un plano detallado del aprovechamiento y de su situación dentro del Municipio.
3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias, si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.
4. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a esta Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.
5. Una vez autorizada la licencia solicitada se entenderá prorrogada por plazo de un año cada vez, siempre que se den los supuestos previstos en la presente ordenanza y no varien las circunstancias juridicas con que fueron concedidas.
Una vez autorizada la licencia solicitada, y previo pago de 20 EUR, el Ayuntamiento instalará la Placa del Vado Permanente (de propiedad municipal), donde se hará constar:
Salida de Vehículos
Vado Permanente
Ayuntamiento de Almuñecar
Licencia nº
Asimismo, el adjudicatario de la Licencia debera rebajar la acera y pintar de amarillo el borde de la misma.(A.P. 20-07-04)
6. La peticion de baja en la licencia concedida debera cumplimentarse por escrito, al que adjuntará la placa del Vado concedido y certificación de la Recaudación de estar al corriente de pago por la tasa fiscal.(A.P. 22-07-2004) La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del semestre natural siguiente al de su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando el precio público.
7. Las autorizaciones administrativas cuyos titulares no paguen en periodo voluntario la tasa anual prevista en esta ordenanza, no seran prorrogadas. No obstante, podra concederse la prorroga por el año en curso, previa solicitud presentada antes del treinta de diciembre, acompañando justificante de pago en via de apremio de la tasa publica.
8. En todos los supuestos de Baja de Oficio o a instancia del titular del Vado, y para el caso de que no acompañe la Placa, el Ayuntamiento procederá a su retirada subsidiariamente, repercutiendo el coste del Servicio. (A.P. 22-07-2004)
9. Los titulares actuales de las licencias de entrada de vehículos en vigor deberán proceder al cambio de la placa actual a la prevista en el apartado 5, previo pago de la Tasa Fiscal, correspondiendo al Ayuntamiento su instalación.
A tal efecto, se establece un periodo transitorio comprendido desde la entrada en vigor de la modificación hasta el 30 de junio del año 2.005, para proceder al cambio.
Vencido el mismo, se entederá que aquellos titulares que no han solicitado el cambio renuncian a la licencia concedida. (A.P. 22-07-2004)

Artículo 6º.- Obligación de pago.

1. La obligación de pago nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos y autorizados y prorrogados, el día primero de cada año natural.
c) Entrega de placa indicadora de n| de licencia: en el momento de la entrega por la Policia Local.

2. El pago se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo de la Depositaría Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento pero siempre antes de retirar al correspondiente licencia.
Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de este precio público, por años naturales en las oficinas de la Recaudación
c) Entrega de placa indicadora de n de licencia: en la Caja Municipal.

7. En lo no previsto en la presente ordenanza, regira lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de Recaudacion, Inspeccion y Gestion tributaria, y Ley 39/88 de Haciendas Locales.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE MERCADOS


I. FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.


Artículo 1º.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley 29/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Prestación de Servicio de Mercados.

Artículo 2º.

El Iltmo. Ayuntamiento de Almuñécar podrá utilizar la forma de gestión indirecta, a través del sistema de concesión administrativa y cuando existan más de un peticionario, sistema lictorio previsto en el Reglamento de Mercados.


II. HECHO IMPONIBLE.


Artículo 3º.

Está determinado por la prestación de los servicios establecidos y por el aprovechamiento y disfrute de los puestos y locales de los mercados municipales.


III. NACIMIENTO Y OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.


Artículo 4º.

Nace la obligación tributaria por la adjudicación o autorización de uso de los puestos o locales en los mercados, por la ocupación de estos puestos o locales o instalaciones, por la prestación de los servicios instalados o inherentes al mercado.


IV. SUJETOS PASIVOS


Artículo 5º.

Están obligados al pago del Precio Público presente, los titulares de los puestos, locales o instalaciones y las personas que se beneficien especialmente de los mencionados servicios, o bien que los motiven, directa o indirectamente.


V. BASES DE PERCEPCIÓN.


Artículo 6º.

1.- Se establecen como bases de percepción de estos derechos y tasas, la utilidad que los servicios prestados reporten a los usuarios o en otro caso su coste general.
2.- Tales derechos se exaccionarán con arreglo a las tarifas que establece esta Ordenanza.


VI.TERMINO Y FORMA DE PAGO.


Artículo 7º.

1.- La Tasa tendrá periodicidad mensual y se abonará dentro de los quince primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.
2.- Se establecen las mismas, en función de los parámetros de situación y comercialidad de los distintos mercados.


VII. INFRACCIONES, DEFRAUDACIONES Y PENALIDAD.


Artículo 8º.

En todo lo relativo a infracciones, defraudación y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de Administración Local y el Reglamento de Mercados de Minoristas el Iltmo. Ayuntamiento.

Artículo 9.

La imposición de sanciones no será obstáculo, en ningún caso, a la liquidación y cobro de las tasas devengadas y no prescritas, ni a la facultad de declarar la revocación del uso.

Artículo 10º.

En los no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la General de Gestión, Recaudación e Inspección de este Iltmo. Ayuntamiento y Ley 39/88 de Haciendas Locales.

X. TARIFAS DE MERCADOS MUNICIPALES
(Acuerdo Pleno 25-10-2004)
1) Mercados de Almuñécar.

Cuota temporada
verano: Julio
Cuota euro
Agosto y mensual todo
Tipo de Puesto y Nº Cuota anual Septiembre el año
-------------------------------------------------------------------

-Puesto de carne

Nº 48 ............ 1131.50 565.70 94.30
Nº 50,51 y 65 ..... 1234.30 617.20 102.90
Nº 59 a 64 y 66 ... 1354.40 678.90 112.90
Nº 67 ............. 1470.90 735.45 122.60
Nº 49, 52 y 68 .... 1584.10 792.00 132.00

-Puesto de Verdura

Nº 35, 42 a 46 y
54 a 58 ........ 829.05 509.15 84.85
Nº 38 y 39 ........ 1131.50 586.30 94.30
Nº 36, 37 y 40 .... 1244.60 622.30 103.70
Nº 47 y 53 ........ 1357.80 678.90 113.10
Nº 48 ............. 1470.90 735.45 122.60

-Puesto de Pescado

Nº 1 a 8 y 17 ..... 1131.50 565.70 94.30
Nº 2, 32 y 34 ..... 1394.00 697.00 116.20
Nº 11 a 15, 19, 20,
23 a 27 y 31 ... 1357.80 741.40 113.15
Nº 10, 18, 21 y 33. 1470.90 735.45 122.60
Nº 16 y 22 ........ 1584.10 792.00 130.10

-Puestos de Congelados

Nº 29 ............. 1470.90 735.45 122.60
Nº 28 y 30 ........ 1590.80 792.00 132.00

Quioscos

En Planta Baja ...... 617.20 308.60 509.90
En Terraza .......... 514.30 257.15 422.90


2) Mercado de La Herradura.

Temporada Alta Temporada Baja
Tipo de Puesto Cuota anual Jul. Agst. Sep. Oct. a Junio
---------------------------------------------------------------------
-Puestos de Verdura 652.80 408.00 244.80
-Puestos de Carne .. 870.40 544.00 326.60
-Puestos de Pescado 816.00 510.05 306.00
-Otra Especialidad . 652.80 335.80 244.80

3) Utilización de Cámara Frigorífica.

- Será obligatoria los meses de Mayo a Octubre.
- 0.15 euro. por cada kilogramo de carne o fracción y día.
- 0.45 euro. por cada unidad de caja de pescados, frutas u otros
productos de hasta 0,20 metros cúbicos por día. Las cajas de
volumen superior se liquidarán proporcionalmente al mismo.

4) Los puestos obtenidos por subasta y que están con precios por encima de la tarifa tendrán un incremento del 5%, siendo el precio mínimo las Tarifas anteriormente descritas.

5) Los titulares concesionarios de los puestos deberán estar dados de alta en Licencia Fiscal, así como en Servicios Municipales de Agua, Alcantarillado y Recogida de Basura.


ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR
LICENCIA DE APROVECHAMIENTO DE PLAYAS


Artículo 1º.- Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley 29/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Ocupación Dominio Público para Aprovechamiento Temporales de Playas.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

La presente tasa grava la reserva del aprovechamiento temporal privativo y especial de las playas de este término municipal o como consecuencia en su caso de concesión administrativa, y en todo caso por el aprovechamiento que se realice sin la autorización expresa en razón del derecho exclusivo y excluyente del aprovechamiento que implica una restricción para el uso público y dada la competencia municipal en la Ordenanza de Playas, sin perjuicio de las competencias que por otros motivos corresponden a otros organismos de la Administración del Estado.

Artículo 3º.- Obligación de contribuir.

Nace la obligación de contribuir con la notificación de la autorización correspondiente y a falta de ella con el comienzo del disfrute del aprovechamiento.

Artículo 4º.- Sujeto.

Queda obligado al pago el solicitante o beneficiario del aprovechamiento.

Artículo 5º.- Base de imposición.

La base de imposición viene determinada por la extensión ocupada y la categoría de la Playa.
Artículo 6º.- Tarifas, por m2 o fracción (AP 25-10-04):

1.- Terrazas:
Playas Categoría Primera.................44.12
Playas Categoría Segunda.................29.40
Playas Categoría Tercera.................08.84

2.- Quiscos:
Playas Categoría Primera.................47.74
Playas Categoría Segunda.................36.78
Playas Categoría Tercera.................11.06

3.- Toldillas:
Playas Categoría Primera.................11.76
Playas Categoría Segunda.................10.30
Playas Categoría Tercera................ 03.02

4.- Actividades Náuticas y de recreo:
Playas Categoría Primera.................16.18
Playas Categoría Segunda.................15.43

5.- Entidades sin animo de lucro de caracter social, cuando el destino de los ingresos esten destinados al objeto de su actividad:
Tributaran por el 50% de las tarifas 1 a 4.
(Acuerdo Pleno 13-10-99)

6.- Instalaciones Lúdicas, Promoción y similares no incluidas en el Plan Anual de Ocupación -euro-:

Superficies de hasta 1.000 m2..... 335.50/día
De 1.001 a 2.500 m2............... 503.20/día
De 2.501 m2 en adelante........... 670.95/día

. Todas las instalaciones se adecuarán a las indicaciones y características que se aprueben en el Plan de Aprovechamiento de Playas.
. Las ocupaciones se realizarán previo pago de la tasa municipal.
. Las concesiones, antes de la instalación, depositarán una fianza de la cuantía que impoga la Dirección General de Puertos y Costas.
. La superficie a considerar será la realmente ocupada, debiendo quedar la misma delimitada con lalones instalados en las esquinas.

Artículo 7º.- Solicitud, licencia y ocupación.

1. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar anualmente en el mes de febrero la correspondiente licencia, adjuntando:
a. Copia Licencia Apertura de la actividad principal.
b. Certificación del Tesorero Municipal de estar al corriente de pago de deudas tributarias, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.
2. El titular de la ocupación deberá coincidir con el mismo de la licencia de apertura.
3. El titular de la actividad principal será el responsable de la limpieza diaria de la vía pública ocupada.
4. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se hay abonado el depósito previo y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa municipal y de las sanciones y recargos que procedan.
Asímismo, la falta de pago de deudas tributarias para con esta Hacienda Municipal, será causa suficiente para denegar la ocupación solicitada.


El Ayuntamiento Pleno al aprobar el Plan de Aprovechamiento podrá optar por otorgar las ocupaciones mediante subastas siendo el tipo de licitación mínimo para cada clase de ocupación el resultado de aplicar la tarifa a un período mínimo de cuatro meses.
De no realizarse por Subasta se podrá otorgar con preferencia a ocupantes de temporada anterior o según fecha de petición.
El solicitante habrá de sujetarse a las condiciones del ocupamiento y al señalamiento por la Administración del lugar de ocupación si éste corresponde al mismo sector solicitado. En otro caso del solicitante podrá renunciar en el plazo de cinco días desde la notificación.
La autorización municipal se limitará a Explotaciones o aprovechamientos que no requieran instalaciones fijas conforme al art. 17,3 de la Ley de Costas, sin perjuicio de los derechos particulares con arreglo a la legislación anterior.
En ningún caso la autorización sea cual sea el procedimiento autorizado, facultará sin más a los ocupantes para mantener las instalaciones indefinidamente pudiendo exigir la Administración al final de cada temporada el levantamiento de instalaciones sin derecho a indemnización alguna a su titulares.

Artículo 8º.- Liquidación y pago.

Por la Administración de Rentas se practicará la liquidación en base a las condiciones del otorgamiento, la que se ingresará directamente en la Caja Municipal en los plazos reglamentarios.
La no utilización del aprovechamiento autorizado no impedirá el cobro de la Tasa por la reserva exclusiva que su concepto supone. Pero si se trata de autorización directa ( sin subasta ) y se solicita la anulación en el plazo de cinco días, la liquidación se reducirá al 20% de la liquidación.
Las licencias no podrán ser objeto de cesión o sustitución en el Beneficiario sin autorización expresa de la Comisión de Gobierno y pago de un 20% suplementario.

Artículo 9º.- Exenciones y bonificaciones.

No se reconocen otras exenciones y bonificaciones fiscales que las establecidas legalmente o que se establezcan en lo sucesivo por la Ley.

Artículo 10º.- Normas complementarias y vigencias.

Serán aplicables a esta Exacción la Ordenanza Fiscal General en vigor. Las normas reguladoras del aprovechamiento de playas y Ley 39/88 de Haciendas Locales.


ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL
SERVICIO DE RETIRADA O INMOVILIZACION DE VEHÍCULOS ESTACIONADOS
INDEBIDAMENTE.


Artículo 1º.- CONCEPTO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Servicio de Retirada o Inmovilización de vehículos estacionados indebidamente, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE Y OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.

El hecho imponible es la retirada o inmovilización de vehículos que perturben gravemente la circulación en las vías urbanas, según se determina en el artículo 292 III del Código de Circulación.
Nace la obligación de contribuir desde el momento en que se presten o inicien los servicios de grúa.

Artículo 3º.- El arbitrio se liquidará y devengará de una sola vez, según los tipos impositivos que se detallan en el art. 5 de esta Ordenanza.

Artículo 4º.- No se autorizará la salida de ningún vehículo del garaje o almacén municipal o de cualquier otro lugar que señale la Corporación sin el pago previo de los derechos liquidados.

Artículo 5º.- Si los propietarios de vehículos no acudieran a retirarlos en el plazo de un mes, se dará exacto cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 615 del Código Civil, sobre restitución y adjudicación en general de cosas inmuebles perdidas o abandonadas.
Cuando el vehículo se hallase en territorio nacional en régimen de importación temporal y su propietario no acudiese a retirarlo, se pondrá en conocimiento de la Delegación de Hacienda, y a disposición de aquel organismo.

Artículo 6º.- Los tipos de gravamen son los siguientes- euro-:

(Acuerdo Pleno 25-10-2004) a) Por la retirada de motocicletas, triciclos, motocarros y demás vehículos de características análogas ..............33.65
b) Por la retirada de automóviles, camionetas, furgonetas y demás vehículos de características análogas con tonelaje inferior a mil Kgs. de peso ...............52.25
c) Por la retirada de camiones, tractores, remolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos de características análogas con tonelajes superior a mil Kgs. ...................57.70

Artículo 7º.- Depósito. En concepto de depósito y custodia de estos vehículos se devengará los siguientes derechos:

24 primeras horas:.......... 08.15
Resto:........................ 05.25/día o fracción.

Artículo 8º.- Los obligados al pago serán los que figuren como propietarios de vehículos en el registro correspondiente.

Artículo 9º.- La Comisión Municipal de Gobierno podrá celebrar concierto con los garajes de la ciudad para la prestación del servicio de grúas y estancia de vehículos retirados de las vías urbanas.

Artículo 10º.- Esta Ordenanza será extensiva a todo el término municipal.

II. INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.

Artículo 11º.- Nace la obligación de contribuir desde el momento en que se presten o inicien los servicios de acoplamiento de los aparatos inmovilizadores a vehículos estacionados en la vía pública, a requerimiento de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

SUJETO PASIVO.

Artículo 12º.- Están obligados a contribuir los usuarios de vehículos desde el momento en que se presten o inicien los servicios de inmovilización inmediata de los vehículos por encontrarse estacionados de forma antirreglamentaria, sin perturbar gravemente la circulación y su conductor no se encontrare presente, además de en los casos que determina el artículo 292 del Vigente Código de Circulación.
Será sujeto pasivo sustituto, el propietario titular registral de vehículo.

NORMAS DE GESTIÓN.

Artículo 13º.- Se fija el siguiente orden de prestación en los casos recogidos en el artículo artículo:

- En calles peatonales.
- Sobre las aceras y en zonas reservadas para peatones, como
refugios, etc.
- Sobre isletas y medianas.
- En zonas ajardinadas.

Artículo 14º.- Dentro del orden de prioridad establecido, serán preferentes para su inmovilización, aquellos vehículos que tengan situada mayor superficie del mismo en las aceras, refugios o zonas prohibidas, (cuatro ruedas, dos ruedas, etc.).

BASES DE PERCEPCIÓN.

Artículo 15º.- La base imponible estará constituida por cada una de las veces que se presten o inicien servicios de acoplamiento de los aparatos inmovilizadores de vehículos.

Artículo 16º.- No se efectuará la retirada del aparato inmovilizador del vehículo, sin que previamente, su usuario o titular, haya satisfecho el importe del servicio, una vez presentado por el agente el recibo correspondiente.

Artículo 17º.- Caso de que una vez acoplado el aparato inmovilizador transcurriesen 12 horas sin haber aparecido el usuario o titular del vehículo, será retirado éste de la vía pública por medio del servicio de grúa.

TIPO DE IMPOSICIÓN.

Artículo 18º.- Cada servicio de acoplamiento de aparato inmovilizador se establece en 19.38 euro sin perjuicio de la sanción que determine el Código de Circulación para estas infracciones.
Dicho importe estará sujeto a las revisiones que la Corporación Municipal estime oportunas.

TERMINO Y FORMA DE PAGO.

Artículo 19º.- La Cuota por la aplicación de este arbitrio, será eurosatisfecha al agente de la Policía Municipal, previamente al momento en que se proceda por aquél a la retirada del aparato inmovilizador.
Así mismo, vendrá obligado el usuario o dueño del vehículo inmovilizado, al pago del servicio de grúa, cuando éste se utilizare, según los previsto en el artículo 16 de esta Ordenanza, y al pago de las estancias del vehículo en garaje municipal o particular, cuando se devengaren.

DEFRAUDARÍAN Y PENALIDAD.

Artículo 20º.- Cualquier conducta del usuario o titular del vehículo encaminada a la supresión del aparato inmovilizador ya acoplado al vehículo, será sancionada con 96.89 euro, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudiesen instarse por la Corporación Municipal.

Articulo 21.- En lo no previsto en la presente ordenanza, regira lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento, Ley 39/88 de haciendas Locales y Codigo de Circulacion.


ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESPARCIMIENTO


Artículo 1º.- En ejercicio de las competencias que confiere el artículo 20.4 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento viene a fijar la Tasa Reguladora de la prestación del Servicio de Esparcimiento.

Artículo 2º.- Obligados al pago.-

Estarán obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, quienes se beneficien de los servicios regulados en la misma.
Se entenderá en todo caso que se benefician de dichos servicios quienes lo soliciten.

Artículo 3º.- Cuantía.-
(Acuerdo Pleno 25-10-2004)
El importe de la tasa regulado en esta Ordenanza será el fijado en las siguientes tarifas - euro -, redondeando:

TARIFAS

1. Servicios Culturales:

A- ENTRADA A MUSEOS: Día o fracción:

. Adultos..............................02.10
. Niños................................01.45
. Pensionistas.........................01.45
. Tarjeta Joven Municipal..............00.30
. Grupos de más de 15 pax:
Adultos.............................01.15
Niños...............................00.80
Pensionistas........................00.80
. Grupos Visita Arqueológica...........01.15
B- VISITA BOTANICA: Día o fracción:

. Temporada Baja - 16 de Septiembre a 30 de Junio -....03.40
. Temporada Alta - 1 de julio a 15 septiembre -........05.40
C- VISITA ARQUEOLOGICA: Día o fracción:

. Temporada Baja - 16 de Septiembre a 30 de Junio -....05.40
. Temporada Alta.....................07.15
(1 julio a 15 septiembre)

2. Servicios de Esparcimiento:

PARQUE ORNITOLÓGICO "LORO-SEXI"

TEMPORADA BAJA (16 de Septiembre a 30 de Junio).

TAQUILLA: Día o fracción:


ADULTOS............... 02.10
NIÑOS: ............... 01.45
PENSIONISTAS: ........ 01.45

GRUPO: (Mínimo 25 personas).

ADULTOS: ............. 01.75
NIÑOS: ............... 01.15
PENSIONISTAS: ........ 01.15


TEMPORADA ALTA: 1 de Julio a 15 de Septiembre:

TAQUILLA: ADULTOS: ............. 02.80
NIÑOS: ............... 01.75
PENSIONISTAS: ........ 01.75

GRUPOS - mínimo 25 pax -:

ADULTOS................02.10
NIÑOS..................01.45
PENSIONISTAS...........01.45

TREN "TROPICO-EXPRESS"

TEMPORADA BAJA: 16 de Septiembre a 30 de Junio:

GRUPOS DE HASTA 20 pax......02.10
GRUPOS DE 21 A 40 PAX.......01.55
GRUPOS DE MAS DE 40 PAX.....01.05
COLEGIOS - Mínimo 40 pax -..01.05

TEMPORADA ALTA: 1 de julio a 15 de septiembre:
ADULTOS: ............. 02.50
NIÑOS: ............... 01.75
PENSIONISTAS: ........ 01.75

3. a- Bono Turístico:

. Temporada Alta (1 de Julio a 15 de Septiembre):
Tren Turístico, Parque Loro Sexi, Museos Cueva 7 Palacios y Castillo San Miguel:
Adultos................05.70
Niños y Pensionistas...03.60.
. Temporada Baja (16 de Septiembre a 30 de Junio):
Parque Loro Sexi y Museos Cueva 7 Palacios y Castillo San Miguel:
Adultos................03.30
Niños y Pensionistas...02.30pts
b- Visita guiada Botanica y Arqueologica, por persona:
. Temporada Alta (1 de Julio a 15 de Septiembre)
Adultos..............10.00
Niños y Pensionistas.06.50
. Temporada Baja (16 de Septiembre a 30 de Junio)
Adultos.............. 06.75
Niños y Pensionistas. 04.70


Artículo 4º.- Obligación de pago.-

La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, nace desde que se inicia la prestación del servicio.

Artículo 5º.- Cobro.-

El pago se hará efectivo previamente a la prestación del servicio.

Articulo 6.- En lo no previsto en la presente Tasa, regira la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento y Ley 39/88 de Haciendas Locales.

TASA OCUPACION VIA PUBLICA CON FINALIDAD
COMERCIAL O INDUSTRIAL

Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales especificados en las Tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 4 siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- Obligados al pago.

Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 3º.- Categorías de las calles o polígonos.

1. A los efectos previstos para la aplicación de la Tarifa del apartado 2 del artículo 4 siguiente, las vías públicas de este Municipio se clasifican en 7 categorías, de acuerdo con la Ordenanza de Calificación de calles.
2. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán consideradas de última categoría, permaneciendo calificadas así hasta el 1 de Enero del año siguiente a aquél en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la categoría correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías públicas.
3. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.
4. Los parques, jardines y dehesas municipales serán considerados vías públicas de 1ª categoría.
5. Los aprovechamientos realizados en terrenos de propiedad municipal tributarán como efectuados en la vía de mayor categoría con la que linden.

Artículo 4º.- Cuantía.
(Acuerdo Pleno 25-10-2004)
1. La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde radique la actividad, mes y superficie cuya ocupación quede autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada, si fuera mayor.

2. Las Tarifas serán las siguientes - euro - (Acuerdo Pleno 08.10.2002):

A) PUESTOS; KIOSKOS; BARRACAS Y CASETAS EN LA VÍA PUBLICA.

Atendiendo a las diferentes categorías de calles, por m2 o fracción y mes -euro-:
-Calles de Categoría Especial A............ 30.70
-Calles de Categoría Especial B............ 30.70
-Calles de Categoría Especial C............ 30.70
-Calles de Categoría Primera .............. 14.90
-Calles de Categoría Segunda .............. 14.90
-Calles de Categoría Tercera ............. 14.90
-Calles de Categoría Cuarta ............. 14.90

Cuando la ocupación solicitada sea destinada a máquinas expendedoras de bebidas refrescantes, sólo se autorizarán siempre que:
1. No exista en un radio de 100 metros locales destinados a la venta de bebidas, tales como bares, restaurantes y asimilados, excepto:
2. La máquina a instalar esté colocada en la fachada del establecimiento propio, o ajeno con autorización expresa por escrito del dueño de la actividad mercantil, establecimientos, en este caso incluidos en el punto anterior, y siempre que esté autorizado expresamente, o incluida en la licencia de apertura.

En el supuesto de ocupaciones permanentes de caracter anual, se adjudicarán las mismas mediante concesión administrativa quinquenal, conforme a la Ley de Contratos del Estado vigente en cada momento.

B) APARATOS; ESCAPARATES Y VITRINAS EN LA VÍA PUBLICA.

Por metro lineal o fracción con 0,50 metros de fondo, como máximo se le aplicará las mismas tarifas del apartado A de este artículo.

C)TARIFA DE MESAS Y SILLAS.

Atendiendo a las categorías de calles, se establecen los siguientes precios públicos indivisibles por metro cuadrado o fracción y año:
Calles Categoría Especial A.......................36.65
Calles Categoría Especial B.......................24.50
Calles Categoría Especial C.......................22.00
Calles Categoría Primera..........................19.90
Calles Categoría Segunda..........................18.20
Calles Categoría Tercera..........................12.80
Calles Categoría Cuarta...........................11.45

En el supuesto de levantamiento total y/o parcial, con caracter forzoso a instancia de la Administración, motivada por obras públicas y/o fuerza mayor, la tarifa se fraccionará por meses efectivamente ocupados.
En ningún caso se entederá como fuerza mayor, los supuestos previstos en las normas de gestión para declarar la caducidad de las licencias de ocupación.

D) INSTALACIONES EN FESTEJOS, CIRCOS, TEATROS, CARRUSELES Y OTROS.

Atendiendo a las categorías de calles, por metro cuadrado o fracción y día -euro-:

Superficies de hasta 1.000 m2: 100,65
De 1.001 m2 en adelante: 167,70

E) POR OCUPACIÓN DE VÍA PUBLICA LOS DÍAS DE MERCADO.

Por vendedores autorizados por el Ayuntamiento, por cada semestre y seis metros cuadrados de ocupación como máximo: 330.75

Las personas autorizadas deberán exhibir en lugar bien visible la autorización del Ayuntamiento y la Carta de Pago, así mismo deberá tener la credencial de vendedor autorizado.

En los días de mercadillo, previa solicitud de titulares de actividad mercantil con establecimiento permanente en Almuñecar, se podrá autorizar ocupaciones de vía pública para venta directa de los productos amparados en la oportuna licencia de apertura. En este supuesto la cuota será de cero pesetas.

F) POR OCUPACION DE VIA PUBLICA POR CONCESIONARIOS DE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA, por metro cuadrado y año o fraccion:

Calles Categoria Especial A.....................18.30
Calles Categoria Especial B.....................12.25
Calles Categoria Especial C.....................11.00
Calles Categoria Primera........................10.00
Calles Categoria Segunda........................09.10
Calles Categoria Tercera........................06.40
Calles Categoria Cuarta.........................06.10

Artículo 5º.- Normas de Gestión.

1. La Tasa regulada en el artículo 4º A), B) y C) son compatibles entre sí.
2. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar anualmente en el mes de febrero la correspondiente licencia, adjuntando:
a. Copia Licencia Apertura de la actividad principal.
b. Certificación del Tesorero Municipal de estar al corriente de pago de deudas tributarias, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.
c. El titular de la ocupación deberá coincidir con el mismo de la licencia de apertura.
d. El titular de la actividad principal será el responsable de la limpieza diaria de la vía pública ocupada.
4. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias, si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.
5. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se hay abonado el depósito previo a que se refiere el artículo 6.2a) siguiente y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago del precio público y de las sanciones y recargos que procedan.
Asímismo, la falta de pago de deudas tributarias para con esta Hacienda Municipal, será causa suficiente para denegar la ocupación solicitada.
6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa pública.
7. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

8. INSTALACIONES EN FESTEJOS, CIRCOS, TEATROS, CARRUSELES Y OTROS.

a) Podrán sacarse a licitación pública antes de la celebración de las Ferias, y el tipo de licitación que servirá de base, se fijará antendiendo al precio normal de mercado
b) Se procederá, con antelación a la subasta, a la formación de un plano de los terrenos disponibles para ser subastados, numerando las parcelas que hayan de ser objeto de licitación y señalando su superficie. Así mismo, se indicarán las parcelas que puedan dedicarse a coches de choque, circos, teatros, exposiciones de animales, restaurante, neverías, bisuterías, etc.
c) Si algún concesionario de los aprovechamientos utilizase mayor superficie que la que le fue adjudicada en subasta, satisfará por cada metro cuadrado utilizado de más el 100 por 100 del importe de la pujanza, además de la cuantía fijada en la Tarifas.
9. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.
10. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente.

11. OCUPACIÓN DE VÍA PUBLICA LOS DÍAS DE MERCADO.
Se delega en la Alcadía la facultad de fijar el día, lugar y hora de celebración del mercadillo, con sujección a lo legislado en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.


Artículo 6º.- Obligación de pago.

1. La obligación de pago nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

2. El pago se realizara por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Iltmo. Ayuntamiento pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

Articulo 7.- En lo no previsto en la presente ordenanza, regira la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento y Ley 39/88 de Haciendas Locales.


TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS CULTURALES


Artículo 1º.- Concepto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos y otros centros o lugares análogos, Guardería Infantil y Enseñanzas Especiales especificados en las Tarifas contenidas en el artículo 3º, que se regirá por la presente Ordenanza.


Artículo 2º.- Obligados al pago.

Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza, quienes se beneficien de los servicios o actividades, prestados o realizados por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3º.- Cuantía.

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente, para cada uno de los distintos servicios o actividades.
2. Las Tarifas serán las siguientes - euro - (AP 25-10-04):

A) PABELLÓN CUBIERTO.
1) Horas individuales:

Alquiler de 1 hora sin iluminación ............17.20
Alquiler de 1 hora con iluminación ............24.20
Alquiler de 1 hora con iluminación completa ...31.20

2) Conciertos por 10 horas, repartidos en días y horas señaladas según acuerdo con el Patronato de Deportes.

10 horas de utilización del P.
sin iluminación .......................104.00
10 horas de utilización del P.
con iluminación media .................151.00
10 horas de utilización del P.
con iluminación completa ..............208.00

Equipos federados: 0.00

INSCRIPCIONES.

Para la realización de torneos y competiciones organizados por el Patronato Municipal de Deportes, se abonará repartido entre los equipos participantes, en concepto de inscripción, el total de las horas a utilizar con una bonificación del 25%.
El cobro de estas tarifas, se realizará por el Patronato de Deportes.

B)GIMNASIO CASA DE LA CULTURA.

1. Menores de 18 años y pensionistas:
25 sesiones de 1 hora............ 8.10
2. Mayores de 18 años:
25 sesiones de 1 hora............20.20
3. Mayores de 18 años con sauna:
25 sesiones de 1 hora............23.40

El cobro de estas tarifas se realizará por el Patronato de Deportes. Los vales tendrán un tiempo de utilidad de 2 meses (60 días), a partir de su emisión, en fecha posterior no tendrá validez.

C) SAUNA.
4 sesiones máximo 30 minutos por sesión............08.40

D) DEPENDENCIAS DE LA CASA DE LA CULTURA.

DEPENDENCIA Tasa/día Tasa/hora Tasa/mínimo
ALMUÑECAR

Teatro Martín R.
con trad. simult. 122.90 12.20 61.40
Teatro Martín R.
sin trad. simult. 81.90 08.30 40.95
Teatro Martín R.
Ensayos 20.50 01.90 06.20
Sala de Plenos
Blas Infante 40.95 04.10 20.50
Sala Exposición
Pablo Picasso 81.90 08.10 40.90
Sala de Comisiones 19.80 02.30 08.20
Plaza Pública
interior (Leones) 40.90 04.10 20.50

LA HERRADURA

Sala Plenos 21.10 01.90 10.40
Videoteca 09.80 01.60 04.60
Resto 09.10 01.30 03.90

El Iltmo. Ayuntamiento podrá exigir depósitos entre 150.25 euro y 12.02 euro, según Dependencia, a los usuarios en concepto de finanza, para responder de posibles daños a las instalaciones.
Estas dependencias se podrán utilizar previa solicitud que habrá de entregarse como mínimo, una semana antes en el Registro Municipal, y sólo para fines socio-culturales.

E) GUARDERÍA INFANTIL Y ENSEÑANZAS ESPECIALES

Cuota Matrícula/año escolar........... 34.50
Cuota Mensual/año escolar............. 52.25


. Bonificaciones Cuota:

Se podrá conceder bonificaciones del 25, 50 y 100% de la cuota/año previa solicitud ajustada a los requisitos que cada año escolar se adopte por la Concejalía de Educación.

F) Escuela Municipal de Enseñanza Musical:

Matrícula .............................. 27.60
Cuota Mensual:
Solfeo iniciación de 6 años en adelante......20.20
Solfeo Iniciación e instrumento..............23.75
Solfeo 1º y 2º, incluido instrumento.........31.20
Solfeo 3º a 5º, con instrumento..............38.00
Instrumento sólo iniciación, 1º y 2º.........27.60
Instrumento solo 3º o superior - no piano -. 31.20
Piano solo 3º o superior.....................38.00
Guardería Musical............................17.20

Deducciones:

Alumnos con instrumento propio...........03.25/mes

Aumentos:

Alumnos con instrumentos de la Escuela más de dos años, tienen que dejar el instrumento o abonar 03.25/mes extras.
Un segundo instrumento gratis, siendo polifónico o no, según caso, en caso contrario abonará 06.25/mes extras.

Clases de recuperación en verano o cursillos en la misma época: abonarán el 200% de las tarifas anteriormente fijadas.

El importe del Seguro Escolar, correrá por cuenta de los padres de los alumnos.

G) Celebración de Bodas Civiles en Instalaciones propiedad del Ayuntamiento............................. 69.20


Artículo 4º.- Obligación de pago.

La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde que se inicie la prestación de los servicios o actividades especificados en el apartado 2 del artículo anterior,


Artículo 5º.- Lugar y fecha de pago.-

1. Cuota Matrícula: Caja Municipal, previa notificación para ingreso directo, requisito previo para la admisión del alumno en el centro.
2. Cuota Mensual: Recaudación Municipal, del 1 al 10 de cada mes.

Articulo 6.- En lo no previsto en la presente ordenanza, regira la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento y Ley 39/88 de Haciendas Locales.

PRECIO PUBLICO PRESTACION SERVICIOS HOTELEROS-PICADERO MUNICIPAL


Artículo 1º.- Concepto.

De conformidad con lo previsto en el art. 117, en relación con el art. 41.B), ambos de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por Prestacion Servicios Hoteleros-Picadero, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- Obligados al pago.

Están obligados al pago del precio público regulado por esta ordenanza, quienes se beneficien del servicio prestado bien por el Ayuntamiento.
Artículo 3º.- Cuantía -euro/día-:

1.- Complejo Turistico Peña Escrita:

a. Viernes, Sábado, Semana Santa, Navidad (23-12 a 06-01), Puentes, Festivos:

Cabaña 2 Personas......................... 48.08
Cabaña 4 Personas......................... 72.12
Cabaña 8 Personas.........................108.18

b. Domingo a Jueves:

Cabaña 2 Personas......................... 30.05
Cabaña 4 Personas......................... 42.07
Cabaña 8 Personas......................... 60.10

c. Camas Supletorias...................... 06.01

d. Acampadas:

Tiendas hasta 4 Personas.................. 06.01
Tiendas de 5 Personas en adelante......... 09.02

e.Zona Recreativa:
Del 1 de Mayo al 30 de Septiembre.....Euros 02,00/día y persona
(Acuerdo Pleno 14.05.02, BOP Granada . .02)

f. Se delega en la Comision de Gobierno la aprobacion de descuentos promocionales a profesionales y particulares, a instancia de la Comision de Gobierno del Patronato Municipal de Turismo, con la obligacion de publicar dicho acuerdos en el B.O.P. de Granada, dando cuenta a la Comision de Interior.

2.- Picadero Municipal:

Contrato Anual: 721.21 euro, pagaderas mensualmente el 1 de cada mes natural.
Fianza: 300.51 euro

La presente ordenanza entrara en vigor el dia de su publicacion en el BOP de Granada, y regira hasta su modificacion o derogacion expresa.

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR PRESTACION DEL
SERVICIO DE RETIRADA Y/O DEPOSITO DE BIENES MUEBLES


Artículo 1º.- CONCEPTO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 41.B), ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por Servicio de Retirada y/o Deposito de Bienes Muebles, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE Y OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.

El hecho imponible es la retirada y/o Deposito de Bienes Muebles situados en Dominio Publico Municipal o de Costas, sin autorizacion oficial, o fuera de los limites marcados y habilitados para la ocupacion. Nace la obligación de contribuir desde el momento en que se presten o inicien los servicios de retirada y/o deposito.
Quedan excluidos de esta ordenanza los vehiculos terrestres objeto del Precio Publico Retirada de Vehiculos estacionados indebidamente.

Artículo 3º.- El arbitrio se liquidará y devengará de una sola vez, según los tipos impositivos que se detallan en el art. 5 de esta Ordenanza.

Artículo 4º.- No se autorizará la salida de ningún bien mueble del almacén municipal o de cualquier otro lugar que señale la Corporación sin el pago previo de los derechos liquidados.

Artículo 5º.- Si los propietarios de los bienes no acudieran a retirarlos en el plazo de un mes, se dará exacto cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 615 del Código Civil, sobre restitución y adjudicación en general de cosas inmuebles perdidas o abandonadas.
Cuando el bien mueblevehículo se hallase en territorio nacional en régimen de importación temporal y su propietario no acudiese a retirarlo, se pondrá en conocimiento de la Delegación de Hacienda, y a disposición de aquel organismo.
Artículo 6º.- Los tipos de gravamen son los siguientes -euro-:

(AP 25-10-2004)
a) Por la retirada de embarcaciones nauticas, sitas fuera de las zonas nauticas delimitadas por Costas....37.70/unidad
b) Por la retirada de bienes muebles.150.75/unidad de

transporte Artículo 7º.- Depósito. En concepto de depósito y custodia de estos bines se devengará los siguientes derechos:

. Embarcaciones Nauticas......... 06.28/dia o fraccion
. Bienes Muebles................. 00.60 /m3 y dia o fraccion

Artículo 8º.- Los obligados al pago serán:
1. Los que figuren como propietarios de las embarcaciones en el registro correspondiente, y en su defecto persona autorizada para la retirada.
2. Bienes Muebles afectos a explotaciones mercantiles: titular de la licencia de apertura, y en su defecto persona autorizada por el mismo para la retirada del Deposito.
3. Resto Bienes Muebles: quien acredite titularidad y en su defecto persona que solicite la entrega de los mismos del Deposito.

Artículo 9º.- La Comisión Municipal de Gobierno podrá celebrar concierto con los garajes de la ciudad para la prestación del servicio de grúas y estancia de los bienes muebles retirados de las vías urbanas o playas.

Artículo 10º.- Esta Ordenanza será extensiva a todo el término municipal.


ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR LA
EXPLOTACION DE LA PISCINA MUNICIPAL


Artículo 1.- En el ejercicio de las competencias que confiere el artículo 41 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento viene a fijar el precio público por la explotación de la piscina municipal.

Artículo 2.- Obligados al Pago. Estarán obligados al pago del precio público regulado en esta ordenanza quienes se beneficien de los servicios regulados en la misma.
Se entederá en todo caso que se benefician de dichos servicios quienes lo soliciten.

Artículo 3.- Cuantía. El importe del precio público regulado en esta ordenanza será el fijado en las siguientes Tarifas (EURO, IVA incluido):

EMPADRONADOS
Modalidad Con Monitor Sin Monitor
Mes 5 horas/semana 35,00 30,00
Mes 3 horas/semana 24,00 20,00
Mes 2 horas/semana 18,00 15,00
Trimestre 5 horas/semana 95,00 80,00
Trimestre 3 horas/semana 63,00 55,00
1 hora libre 3,00
Bono 10 horas libres 20,00
Bono 20 horas libres 35,00
Calle 1 hora (Asoc. Emp. etc) 10,00

NO EMPADRONADOS
Modalidad Con Monitor Sin Monitor
Mes 5 horas/semana 42,00 36,00
Mes 3 horas/semana 30,00 24,00
Mes 2 horas/semana 22,00 18,00
Trimestre 5 horas/semana 115,00 96,00
Trimestre 3 horas/semana 75,00 66,00
1 hora libre 3,50
Bono 10 horas libres 24,00
Bono 20 horas libres 42,00
Calle 1 hora (Asoc. Emp. etc) 20,00

Artículo 4.- Obligación de pago. La obligación de pago del precio público regulado en esta ordenanza nace desde que se inicia la prestación del servicio.

Artículo 5.- Cobro. El pago se hará efectivo previamente a la prestación del servicio en el lugar previsto por las normas de gestión, utilización y explotación de la piscina municipal.

Artículo 6.- En lo no previsto en la presente ordenanza, regirá la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento y Ley 39/1988 de Haciendas Locales.

Artículo 7.- Corresponde al Patronato Municipal de Deportes dictar las normas de gestión, utilización y explotación de la piscina municipal, conforme a lo dispuesto en la normativa general.

Artículo 8.- Conforme al artículo 48.1 de la Ley de Haciendas Locales, se delega en la Junta de Gobierno Local la modificación de las Tarifas previstas en el artículo 3, a propuesta del Patronato Municipal de Deportes.

La presente ordenanza fué aprobada inicialmente por Acuerdo Pleno de fecha 5-04-2001 (BOP Granada 9-07-2001).
El artículo 3, en su redacción actual fué aprobado inicialmente por la Junta de Gobierno Local de fecha 7-09-2004 (BOP Granada24-09-2004).



 Actualización: 11.01.2005