ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS LOCALES (2005)

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TITULO I.-NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL


CAPITULO I.- PRINCIPIOS GENERALES

Sección 1ª.- CARÁCTER DE LA ORDENANZA

Artículo 1.

Este Ayuntamiento, haciendo uso de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la presente Ordenanza, que contiene las normas generales de gestión, recaudación e inspección, referente a todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este Ayuntamiento, con sujeción a la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y sin perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria, y demás disposiciones concordantes y complementarias.

Sección 2ª.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.

Esta Ordenanza se aplicará, en los términos contenidos en la misma, en todo el territorio municipal, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación, obligando a todas las personas físicas y jurídicas, susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, así como a los entes colectivos que, sin personalidad jurídica, sean capaces de tributación por ser centro de imputación de rentas, propiedades o actividades.

Sección 3ª.- INTERPRETACIÓN

Artículo 3.

1.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho, y los términos aplicados en las Ordenanzas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico, o usual, según proceda.
2.- No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible.
3.- Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.
4.- Para evitar el fraude de Ley, se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el tributo, siempre que produzca un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. La declaración de fraude de ley exigirá la tramitación de expediente, en el que se aporte, por la Administración Municipal, la prueba correspondiente y se de audiencia al interesado.

Sección 4ª.- HECHO IMPONIBLE

Artículo 4.

El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley y la Ordenanza Fiscal correspondiente en su caso, para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Las Ordenanzas de cada tributo podrán completar la determinación concreta del hecho imponible mediante mención de supuestos de no sujeción.


CAPITULO II.- SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES DEL TRIBUTO


Artículo 5.

1.- El sujeto pasivo es la persona, natural o jurídica, que según la ordenanza de cada tributo resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
2.- Es contribuyente la persona, natural o jurídica, a quien la Ley, y en su caso, la Ordenanza Fiscal impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.
3.- Es sustituto del contribuyente el sujeto pasiva que, por imposición de la Ley y, en su caso, de la Ordenanza Fiscal de un determinado tributo y en lugar de aquel está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
4.- También tendrán la consideración de sujetos pasivos, cuando así se establezca en la Ley o en las respectiva Ordenanza del tributo, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Artículo 6.

El sujeto pasivo está obligado a:

a) Pagar la deuda tributaria.
b) Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo, consignando en ellos el D.N.I. o C.I.F. establecido para las entidades jurídicas.
c) Tenor a disposición de la Administración Municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar el sujeto pasivo, con arreglo a la Ley y según establezca en cada caso la correspondiente Ordenanza.
d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.
e) Declarar su domicilio tributario conforme al artículo 12 de esta Ordenanza fiscal general.

Artículo 7.

Las Ordenanzas fiscales podrán declarar, de conformidad con la Ley, responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas solidarias o subsidiariamente. Salvo norma en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Artículo 8.

En todo caso responderán solidariamente de las obligaciones tributarias:

a) Todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
b) Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas en proporción a sus respectivas participaciones.

Artículo 9.

1.- La responsabilidad solidaria derivada del hecho de estar incurso el responsable en el supuesto especialmente contemplado a tal efecto por la Ordenanza fiscal correspondiente, será efectiva sin más, dirigiéndose el procedimiento contra él, con la cita del precepto correspondiente. En caso de existencia de responsables solidarios, la liquidación será notificada a éstos al tiempo de serlo al sujeto pasivo, y si tal liquidación hubiera de tenerse notificada tácitamente a éste, se entenderá que lo es igualmente al responsable solidario.
2.- Los responsables solidarios están obligados al pago de las deudas tributarias, pudiendo la Administración dirigir la acción contra ellos en cualquier momento del procedimiento, previa notificación de acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
3.- La responsabilidad alcanza a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

Artículo 10.

Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, aparte de los que la Ordenanza del Tributo:

a) Los administradores de las personas jurídicas de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las mismas, que no realizaron los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones.
b) Los administradores de las personas jurídicas, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las mismas que hayan cesado en sus obligaciones.
c) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
d) Los adquirientes de bienes afectos, por Ley, a la deuda tributaria, que responderán con ellos por derivación de la acción tributaria si la deuda no se paga, una vez agotado el procedimiento de apremio.

Artículo 11.

1.- En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse.
2.- La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, previa audiencia del interesado, en el que se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
Dicho acto les será notificado con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndole desde dicho intante todos los derechos del deudor principal.
3.- Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

4.- El acto administrativo será dictado por la Alcaldía, una vez obre en su poder el expediente administrativo de apremio con la declaración de fallido de los obligados principalmente al pago.
5.- Dicho acto en el que se cifrará el importe de la deuda exigible al responsable subsidiario, será notificado a éste.
6.- Si son varios los responsables subsidiarios, y estos lo son en el mismo grado, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Municipal será solidaria, salvo norma en contrario.


CAPITULO III.- DOMICILIO FISCAL


Artículo 12.

El domicilio fiscal será único:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual siempre que la misma esté situada en el término municipal. Cuando la residencia habitual esté fuera del término municipal, el domicilio fiscal podrá ser el que a estos efectos declaren expresamente.
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que el mismo esté situado en este término municipal y, en su defecto, el lugar en el que, dentro de este municipio, radique la gestión administrativa o dirección de sus negocios.
c) En el supuesto de que no declaren domicilio dentro del término municipal, tendrán la consideración de representantes de los titulares de la propiedad o actividad económica:

- Los administradores, apoderados o encargados de los propietarios de bienes o titulares de actividades económicas forasteros.
- En defecto de los anteriores, los colonos, arrendatarios o aparceros de las fincas rústicas, cuando sus propietarios o administradores no residieran en el término municipal.
- Los inquilinos de fincas urbanas, cuando cada una de ellas estuviese arrendada a una sola persona o no residiese en la localidad el dueño, administrador o encargado.

Artículo 13.

Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Municipal, constituyendo infracción simple el incumplimiento de esta obligación.


CAPITULO IV.- BASE DEL GRAVAMEN


Artículo 14.

En la Ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los regímenes de estimación directa o indirecta.

Artículo 15.

La determinación de la base imponible en régimen de estimación directa, corresponderá a la Administración Municipal y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados, o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente.

Artículo 16.

Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:

a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

Artículo 17.

Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley o por la Ordenanza fiscal de cada tributo.


CAPITULO V.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES


Artículo 18.

No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las concretamente establecidas o autorizadas por la Ley. En este último caso, la Ordenanza fiscal del respectivo tributo deberá regular los supuestos de concesión de beneficios tributarios.

Artículo 19.

La solicitud de aplicación de beneficios tributarios deberá formularse:

a) En los tributos periódicos, en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones tributarias, surtiendo efecto desde la realización del hecho imponible.

b) En los tributos no periódicos, al tiempo de efectuar la declaración tributaria a la presentación de la solicitud del permiso, o en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento de la liquidación practicada.


CAPITULO VI.- DEUDA TRIBUTARIA


Sección 1ª.- DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA


Artículo 20.

1.- La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal y estará integrada por:

a) La cuota tributaria, pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta.
b) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.
c) Los recargos previstos en el apartado 3 del art. 61 de la Ley 25/95 de modificación parcial de la Ley General Tributaria.
d) El interés de demora.
e) El recargo de apremio
f) Las sanciones pecuniarias.

2.- El recargo por aplazamiento o fraccionamiento y el interés de demora se calcularán aplicando el tipo de interés legal del dinero vigente el día que comience el devengo respectivo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.
3.- A los efectos del cálculo de interés de demora, el tiempo se computará desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la correspondiente declaración hasta la fecha del acta definitiva, incoada por la Inspección de Rentas y Exacciones, o en que se practique la liquidación con base a cualquier otro medio de investigación.

Artículo 21.

La cuota tributaria podrá determinarse:

a) En función del tipo de gravamen, aplicado sobre las bases que, con carácter proporcional o progresivo, señale la respectiva Ordenanza fiscal.
b) Por cantidad o cantidades fijas contenidas en las correspondientes tarifas establecidas en las Ordenanzas fiscales.
c) Por aplicación conjunta de los procedimientos señalados en los precedentes apartados a) y b).
d) Globalmente, en las contribuciones especiales para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que impute a los especialmente beneficiados por las mismas, distribuyéndose la cuota global por partes entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos que se acuerden.

Artículo 22.

1.- Las cantidades fijas o los porcentajes sobre la base referidos a categorías viales, serán aplicados de acuerdo con el índice fiscal de calles que tenga aprobado el Ayuntamiento, salvo que, expresamente, en la Ordenanza propia del tributo, se establezca otra clasificación.
2.- Cuando algún vial no aparezca comprendido en el mencionado índice, será clasificado como de última categoría, hasta que el Ayuntamiento proceda a tramitar expediente de clasificación por omisión, que producirá efectos a partir del 1 de Enero del año siguiente a la aprobación del mismo.


Sección 2ª.- EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA


Artículo 23.

La deuda tributaria se extinguirá, total o parcialmente, según los casos, por:

a) Pago.
b) Prescripción.
c) Compensación.
d) Condonación.
e) Insolvencia probada del deudor.

Artículo 24.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.


Artículo 25.

El plazo de prescripción comenzará a contar, en los distintos supuestos a los que se refiere el artículo anterior, como sigue:
En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
En el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago en voluntaria.
En el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y
En el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

Artículo 26.

1.- Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del Artículo 24 de esta Ordenanza, se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.
b) Por la interposición de reclamación o recursos de cualquier clase, y
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

2.- El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del citado artículo 24, se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que reconozca su existencia.

Artículo 27.

La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Artículo 28.

Podrán extinguirse por compensación las deudas tributarias vencidas, liquidaciones, exigibles y que se encuentren en período voluntario de cobranza, por los créditos reconocidos y liquidados por virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo o también con otros créditos firmes que debe pagar la Corporación al mismo sujeto pasivo.

Artículo 29.

Las deudas tributarias solo podrán ser objeto de condonación, rebaja, o perdón, en virtud de la Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determine.

Artículo 30.

1.- Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos, por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
2.- Si, vencido este plazo no se hubiese rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.


CAPITULO VII.- INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS


Artículo 31.

1.- Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes.
Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.
2.- Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el art. 33 de la L.G.T. que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes, y en particular las siguientes:
a- Los sujetos pasivos de los tributos sean contribuyentes o sustitutos.
b- Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta.
c- La sociedad dominante en el régimen de declaración consolidada.
d- Las entidades en régimen de transparencia fiscal.
e- Los obligados a suministrar información o prestar colaboración a la Administración Tributaria conforme a lo establecido en los art. 111 y 112 de esta Ley y en las normas reguladoras de cada tributo.
f- El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar.

Artículo 32.

Las infracciones tributarias podrán ser simples o graves.

Artículo 33.

1.- Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos o cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos y cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

2.- Dentro de los límites establecidos por la Ley, las Ordenanzas de los tributos podrán especificar supuestos de infracciones simples, de acuerdo con la naturaleza y las características de la gestión de cada uno de ellos.

Artículo 34.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 y 127 de la Ley 25/95.
b) No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración pueda practicar la liquidación de los tributos para los que no se exija autoliquidación.
c) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.
d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en las bases o en la cuota declaraciones futuras, propias o de terceros.
e) Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, uqe no se correspondan con la realidad en la parte en que dichas entidades no se encuentren sujetos a tributación por el impuesto de sociedades.


Artículo 35.

Las infracciones tributarias se sancionarán, según los casos, mediante multa pecuniaria fija o proporcional, siendo acordadas e impuestas por el órgano que debe dictar el acto administrativo por el que se practique la liquidación tributaria.

Artículo 36.

1. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a)La comisión repetida de infracciones tributarias.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes: la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 20 y 75 puntos.
d) La ocultación a la Administración mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcenta je de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 25 puntos.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.
f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados, y en general, del incuplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Los criterios establecidos en las letras e) y f) se emplearán exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio de la letra d) se aplicará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones graves.
3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 30% cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.

Artículo 37.

Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo dispuesto en los especiales supuestos recogidos en el artículo 83 de la ley General Tributaria.

Artículo 38.

Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional, del 50 al 150 por 100 de la deuda tributaria. Asimismo serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.


Artículo 39.

La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción o por prescripción.


CAPITULO VIII.- REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA


Artículo 40.

La Administración Municipal rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho, y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.

Artículo 41.

Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición, previo al Contencioso-Administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes; contra la denegación de dicho recurso, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, si fuese tácita, a contar desde la fecha de interposición del recurso de reposición.

Artículo 42.

Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de esta Corporación en materia de imposición de tributos y aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados desde la publicación de los mismos en el "Boletín Oficial de la Provincia".

Artículo 43.

La interposición del recurso de reposición no requerirá el previo pago de la cantidad exigida, no obstante, en razón del mismo, en ningún caso se detendrá la acción administrativa para la cobranza, a no ser que el interesado solicite, dentro del plazo para interponerlo, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, acompañando garantía que cubra el total de la deuda tributaria, que podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sin perjuicio de que, en casos muy cualificados y excepcionales, el Ayuntamiento acuerde, a instancia del interesado, la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, por alegar y justificar imposibilidad de prestarla. La concesión de la suspensión llevará aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora.


TITULO II. GESTIÓN TRIBUTARIA


Artículo 44.

1.- La gestión de las exacciones comprende las actuaciones necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las bases de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
2.- Los actos de determinación de bases y de deuda tributaria gozan de presunción de legalidad, que solo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación, practicada de oficio o a virtud de los recursos pertinentes.
3.- Tales actos serán inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición establezca expresamente lo contrario.

Artículo 45.

La gestión de los tributos se iniciará:
Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo, de oficio, por actuación investigadora o por denuncia pública.

Artículo 46.

1.- Se considera declaración tributaria todo documento por e que se manifieste o reconozca espontáneamente, ante la Administración tributaria municipal, que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible.
2.- Será obligatorio la presentación de la declaración dentro de los plazos establecidos en cada Ordenanza, y, en general, en los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La presentación fuera de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Artículo 47.

Determinadas las bases imponibles, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación que determine la deuda tributaria, siendo las liquidaciones definitivas o provisionales.

Artículo 48.

1.- Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas mediante comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.
b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.
2.- En los demás casos, tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales, así como las autoliquidaciones.

Artículo 49.

1.- La Administración Municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos.
2.- El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven.

Artículo 50.

1.- Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que, por su naturaleza, se produzca continuidad de hechos imponibles.
2.- Las altas se producirán, bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora de la Administración, o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que, por disposición de la Ordenanza del tributo, nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrícula del siguiente período.
3.- las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos, y una vez comprobadas, producirán la definitiva eliminación del padrón, con efectos a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en cada Ordenanza.
4.- Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzcan, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.
5.- Las padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Alcaldía-Presidencia, y una vez aprobados, se expondrán al público, para examen y reclamación por parte de los legítimamente interesados, durante el plazo de quince días, dentro del cual podrán presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
6.- La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren consignadas, sin perjuicio de la posibilidad de los interesados de reclamar también contra aquellas, dentro de otro período de quince días, contados desde el siguiente a la fecha en que expire el plazo para efectuar su pago en período voluntario.
7.- La exposición al público se realizará fijando el edicto en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial e insertándose en el "Boletín Oficial de la Provincia".

Artículo 51.

Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos, con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquellas.
b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de los plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos, y
c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

Artículo 52.

Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse en forma definitiva.

Artículo 53.

1.- Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.
2.- Surtirán efecto, por el transcurso de seis meses, las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos, que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal, dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración Municipal rectifique la deficiencia.


TITULO III.- RECAUDACIÓN


Artículo 54.

1.- Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.
2.- La reclamación de los tributos puede realizarse:

a) En período voluntario.
b) En período ejecutivo.

Artículo 55.

El plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde:

a) La liquidación directa del sujeto pasivo de la liquidación, cuando ésta se practique individualmente.
b) La apertura del plazo recaudatorio, cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva.
c) Desde la fecha del devengo, en el supuesto de autoliquidaciones.

Artículo 56.

Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario dentro de los plazos siguientes:

1.- Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración Municipal deberán pagarse:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
b)
c) Las correspondientes a tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, en los plazos señalados en el artículo 87 del Reglamento General de Recaudación.

d) Las deudas resultantes de conciertos se ingresarán en los plazos determinados por los mismos.
e) Las deudas no tributarias, en los plazos que determine las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan, y, en su defecto, en los plazos establecidos en los apartados a) o b) de este número.

2.- las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, en el momento de la realización del hecho imponible.
3.- Las liquidadas por el propio sujeto pasivo, en las fechas o plazos que señalen las normas reguladoras de cada tributo.
4.- Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía de apremio, salvo en los supuestos en que proceda período de prórroga.
5.-
6.-Transcurridos los plazos de ingreso en período voluntario sin haber hecho efectiva la deuda, se procederá a su exacción por la vía de apremio, con el recargo del 20 por ciento sobre el importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.
Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.
7.- En el supuesto de ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo de voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso a tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea con el recargo de apremio.

Artículo 57.

1.- Liquidada que sea la deuda tributaria, la Administración Municipal podrá aplazar o fraccionar el pago de la misma, siempre que la situación económica-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo, con sujeción al procedimiento regulado en el Reglamento General de Recaudación.


2.- Las cantidades cuyo plazo se aplace o fraccione devengarán, en todos los casos, el interés de demora vigente.
3.- La falta de ingreso de las cantidades aplazadas o fraccionadas determinará la exigibilidad en vía de apremio de la totalidad de la deuda pendiente.

Artículo 58.

1.- La petición de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente:

a) Nombres y apellidos, razón social o denominación y domicilio del solicitante.
b) Deuda tributaria, cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, aportando el requerimiento de pago efectuado por la Administración Municipal.
c) Plazo o plazos de aplazamiento o fraccionamiento que se solicita, que no podrá exceder de un año, a partir de la fecha de notificación reglamentaria del débito.
d) Garantía suficiente.

2.- Para las personas físicas, podrá acordarse discrecionalmente, a instancia de las mismas, el aplazamiento o fraccionamiento sin prestación de garantía, cuando el reclamante alegare la imposibilidad de prestarla.

Artículo 59.

1.- Las garantías o requisitos a que se refieren los artículos anteriores deberán aportar con la solicitud en el plazo de 10 días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión.
2.- Transcurrido este plazo sin formalizarse la garantía, quedarán sin efecto el acuerdo de concesión.
3.- La garantía constituida mediante aval deberá ser por término que exceda, al menos, en tres meses el vencimiento del plazo o plazos concedidos y cubrirá, en todo caso, el importe de la deuda tributaria y el de los intereses de demora más el 25 por ciento de la suma de ambas partidas.

Artículo 60.

1.- El pago de las deudas habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según disponga la Ordenanza de cada tributo.
2.- El pago en efectivo podrá realizarse mediante el empleo de los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal.
b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros.
c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.
d) Giro Postal.
e) Cualquier otro medio que sea autorizado por el Ayuntamiento.

3.- Los contribuyentes podrán utilizar cheques o talones bancarios o de Cajas de Ahorros para efectuar sus ingresos al Ayuntamiento. La entrega de los mismos sólo liberará al deudor cuando hubiesen sido realizados.
4.- Los cheques o talones que con tal fin se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento, por un importe igual a la deuda que satisfagan.
b) Estar librados contra Banco o Caja de Ahorros de la plaza.
c) Estar fechado en el mismo día, o en los dos anteriores a aquel en que se efectúe su entrega.
d) Certificado o conformes por la entidad librada.

5.- Los pagos por transferencia bancaria deberá efectuarse por un importe igual al de la deuda, habrán de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.
6.- Cuando así se indique en la notificación, los pagos efectivos de las deudas tributarias que hayan de realizarse en la Tesorería Municipal, podrán efectuarse mediante giro postal. Los contribuyentes, al tiempo de imponer el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, el Ayuntamiento, consignando en dicho ejemplar la oficina de Correos o estafeta en la que se haya impuesto el giro, fecha de imposición y número que aquella le haya asignado. Los ingresos por este medio se entenderán, a todos los efectos, realizados en el día en que el giro se haya impuesto.

Artículo 61.

El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante la domiciliación en establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro.

Artículo 62.

1.- El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.
Los justificantes de pago en efectivo serán:

a) Los recibos.
b) Las cartas de pago.
c) Los justificantes debidamente diligenciados por los Bancos y Cajas de Ahorros autorizados.
d) Los resguardos provisionales de los ingresos motivados por certificaciones de descubierto.
e) Los efectos timbrados.
f) Las certificaciones de recibos, cartas de pago y resguardos provisionales.
g) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago.

2.- El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.

Artículo 63.

1.- El procedimiento de apremio se inicia cuando, vencidos los plazos de ingresos a que se refiere el artículo 56 de esta Ordenanza, no se hubiese satisfecho la deuda.
2.- Tendrán el carácter de títulos acreditativos del crédito, a efectos de despachar la ejecución por vía de apremio administrativo:

a) Las relaciones certificadas de deudores en los tributos periódicos de notificación colectiva.
b) Las certificaciones de descubierto en los demás casos.

3.- Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.

Artículo 64.

1.- La providencia de apremio es el acto del Tesorero Municipal que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor. La providencia ordenará la ejecución forzosa sobre los bienes y derechos del deudor.

2.- Solamente podrá ser impugnada la providencia de apremio por:

a) Pago.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de la notificación reglamentaria de la liquidación.
e) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.

Artículo 65.

1.- La interposición de cualquier recurso o reclamación producirá la suspensión del procedimiento de apremio, a menos que se garantice el pago de los débitos perseguidos o se consigne su importe, en ambos casos, a disposición de la Alcaldía-Presidencia, en la Caja Municipal o en la General de Depósitos.
La garantía que se preste por aval solidario de Banco o Caja de Ahorros, lo será por tiempo indefinido u por cantidad que cubra el importe de la deuda inicial certificada de apremio y un 25 por ciento de ésta para cubrir el recargo de apremio y costas del procedimiento.
2.- Podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía o efectuar consignación, cuando la Administración aprecie que ha existido, en perjuicio del contribuyente que lo instare, error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda que se le exige.


TITULO IV.- INSPECCIÓN


Artículo 66.

Corresponde a la Inspección de Tributos la investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración, realizando, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de otros organismos y que, directa o indirectamente, conduzcan a la aplicación de los tributos.

Artículo 67.

Las actuaciones de la Inspección de Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas.

Artículo 68.

Son diligencias los documentos que extiende la Inspección de Tributos, en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancias para el Servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la Inspección.

Artículo 69.

Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la Inspección de Tributos se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 70.

1.- Las actas de inspección, que podrán ser previas o definitivas, son aquellos documentos que se extienden por la Inspección de Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que se estime procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo, o bien declarando correcta la misma.
2.- En las actas de inspección se consignarán:

a) Lugar y fecha de su formalización.
b) La identificación personal de los actuarios que la suscriben.
c) EL nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.
d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.
e) La regularización que, en su caso, la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias.
f) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o responsable tributario.
g) La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento incoado, como consecuencia del acta, y, cuando el acta sea de conformidad, de los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado de aquella, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

3.- En las actas se propondrá la regularización de la situación tributaria que se estime procedente, con expresión de las infracciones apreciadas, incluyendo, cuando proceda, los intereses de demora y la sanción aplicable.

Artículo 71.

Procederá la incoación de un acta previa, haciéndolo constar así expresamente en el documento que se extienda:

a) Cuando el sujeto pasivo acepte parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria efectuada por la Inspección de Tributos. En este caso, se incorporarán al acta previa los conceptos y elementos de la propuesta respecto de los cuales el sujeto pasivo exprese su conformidad, teniendo la liquidación resultante la naturaleza de "a cuenta" de la que, en definitiva, se practique.
b) Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.
c) En cualquier otro supuesto de hecho que se considere análogo a los anteriormente descritos.
Las actas previas darán lugar a liquidaciones de carácter provisional.

Artículo 72.

Se levantarán actas de conformidad cuando el sujeto pasivo esté de acuerdo con la rectificación o propuesta de liquidación practicado en el acta por la Inspección, haciéndolo constar así en ella y entregándole un ejemplar, una vez firmado por ambas partes. El sujeto pasivo se tendrá por notificado de su contenido, entendiéndose que la conformidad se extiende no sólo a los hechos recogidos en el acta, sino también a todos los elementos integrantes de la cuantía de la deuda tributaria.

Artículo 73.

Se extenderán actas de disconformidad cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta o, suscribiéndola, no preste su conformidad a la propuesta de regularización contenida en la misma, incoándose el oportuno expediente administrativo, quedando el sujeto pasivo advertido, en el ejemplar que se le entregue, de su derecho a presentar las alegaciones que considere oportunas, dentro del plazo de ocho días, a partir del décimo siguiente a la fecha en que se haya extendido el acta.
Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negase a firmar el acta, el Inspector lo hará constar en ella, así como la mención de que le entrega un duplicado del ejemplar. Si dicha persona se negase a recibir el duplicado del acta, el Inspector lo hará constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado al sujeto pasivo en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.

Artículo 74.

Las actas de comprobado y conforme se realizarán cuando la Inspección estime correcta la situación tributaria del sujeto pasivo, lo que hará constar en acta, en la que detallará los conceptos y períodos a que la conformidad se extiende.
Igualmente se extenderán actas de esta clase cuando, la regularización que estime procedente la Inspección de la situación tributaria de un sujeto pasivo no resulte deuda tributaria alguna en favor de la Hacienda Municipal. En este caso, se hará constar la conformidad o disconformidad del sujeto pasivo.

Artículo 75.

1.- Las actas de conformidad, o de comprobado y conforme, adquirirán firmeza, y la propuesta de liquidación practicada en ellas se convertirá en definitiva, transcurrido el plazo de un mes desde su fecha sin que se haya modificado la propuesta de la Inspección. En el caso de que en las actas se haya hecho constar su carácter de previas, la liquidación resultante será provisional.
2.- Cuando el acta sea de disconformidad, la Administración Municipal, a la vista de la misma y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda, dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.
3.- Las actas firmes y los actos de liquidación serán reclamables en reposición, pero en ningún caso podrán impugnarse por el sujeto pasivo los hechos y las bases a los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho.

Art. 76.- En lo no previsto por la presente ordenanza, regirá en su defecto como norma básica la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación vigente en cada momento.

CALIFICACIÓN FISCAL DE LAS CALLES Y LAS PLAYAS


CALLEJERO

CALLES DE CATEGORÍA ESPECIAL "A"


Paseo del Altillo
Paseo Prieto-Moreno.
Bajos del Paseo.

CALLES DE CATEGORÍA ESPECIAL "B"

Acera del Mar .
Barrio Fígares.
Barranco de Cabria.
Cántaro.
Dr. Luis Morell.
El Mirador.
Pinotajo.
Taramay (Urbanización).
Torrepinos.
Urbanización Barranco de la Cruz.
Urbanización Campo de Velilla.
Urbanización Colina de la Cruz.
Urbanización Colina de San Cristóbal.
Urbanización Cotobro (Playa).
Urbanización Cotobro.
Urbanización El Capricho.
Urbanización El Chileno.
Urbanización El Montañez.
Urbanización La Cerca.
Urbanización Las Palomas-Cerro Gordo.
Urbanización Los Almendros.
Urbanización Los Pinos.
Urbanización Los Plátanos.
Urbanización Maracaibo.
Urbanización Miramar.
Urbanización Punta de la Mona.
Urbanización Marina del Este.

CALLES DE CATEGORÍA ESPECIAL "C"

En general, la primera línea de playa.
Avenida de Europa (Antigua Dr. Emilio Muñoz).
Bajamar.
Barranquillo La Caleta.
Bikini.
Fuente Piedra.
Hurtado de Mendoza
La Caleta.
Las Magnolias.
Livry Gargan.
Los Claveles.
Manila.
Marquita.
Paseo Andrés Segovia.
Paseo de la China.
Paseo de las Flores.
Peña Parda.
Plan Parcial PP-4
Playa de San Cristóbal.
Playa del Pozuelo.
Playa del Tesorillo.
Playa de San Cristóbal.
Punta de Velilla.
Rincón de China Gorda.
Velilla.
Urbanización Vista Bahía.
Taramay.
Torre Velilla.
Costa Templada.
Avenida Rey Juan Carlos hasta Hurtado Mendoza zona sur.
Plaza de la Constitución.
Cuesta de la Iglesia.
Avenida de Europa hasta Urbanización La Palmera, Zona Sur.

CALLES DE PRIMERA CATEGORÍA

Acera del Pilar.
Almería.
Alta del Mar.
América.
Andrés Muller.
Avenida de Andalucía.
Avenida Costa del Sol.
Avenida de Cala.
Avenida de Europa, desde Urbanización La Palmera, zona norte.
Avenida Rey Juan Carlos I, desde Hurtado de Mendoza, zona norte.
Baja del Mar.
Barrio de San Juan.
Bilbao.
Bloque el Moral.
Buenos Aires.
Callejón del Virgo.
Canalejas.
Cariñena.
Carrera de la Concepción.
Carretera de Granada.
Carretera de Málaga (La Herradura).
Cerveteri.
Colombia.
Colonia de Taramay.
Dr. Álvarez.
Edificio El Colorado.
El Tesoro.
Enrique Carrasco.
Entre dos Huertas.
Frailes.
Fuente Nueva.
Geraneos.
Granada.
Hurtado de Mendoza.
Jaén.
La Cruz.
La Ribera.
La Santa Cruz.
Las Maravillas.
Lonja.
Los Emires.
Marqués de Montefuerte.
Montevideo.
Pablo Iglesias.
Plaza de la Rosa.
Plaza de los Leones.
Plaza de Madrid.
Plaza de San José (La Herradura).
Plaza Pablo Picasso.
Portichuelo (Taramay).
Posito.
Príncipe.
Puente del Noy.
Puerta de Granada.
Puerta de Vélez.
Quemahierros.
Real.
Real (Herradura).
Rincón de la China.
Santa Amalia.
Sevilla.
Torres Quevedo.
Trinidad.
Urbanización Vista Verde.
Vélez.

CALLES DE SEGUNDA CATEGORIA

Aduana Vieja.
Aguacate.
Aire.
Alfredo Velázquez.
Ángel Gámez.
Angustias Viejas.
Antigua.
Barranco de las Tejas.
Barrio La Paloma.
Carretera del Suspiro.
Casafuerte.
Cerrajeros.
Cobertizo.
Cuesta del Carmen.
Cuesta del Castillo.
Derrumbadero.
Escamado.
Horno Nuevo.
Horno Pan Cocer.
Horno Cuatro Esquinas.
Ingenio Real.
Juan de la Cierva.
La Cañada.
Laderas de Castelar.
La Mezquita.
Lo Colorado.
Los Corrales.
María Molina.
Nueva.
Orovia.
Papayas.
Parra.
Pescadería.
Plaza Noreta.
Rambla del Espinar.
San José.
San Miguel.
San Ramón.
Santa Isabel.
Silencio.
Torrecuevas.
Empedradillo.

CALLES DE TERCERA CATEGORÍA

Alfareros.
Almijo.
Angustias Moderna.
Arcos del Ingenio.
Barrio Alto.
Blanquita.
Buena Vista.
Cañadus.
Camino Bajo.
Camino Real.
Carmen Alta.
Carmen Baja.
Chirimoyas.
Clavelicos.
Cuartón de la Ciudad.
Cueva Siete Palacios.
Doña Blanca.
Eras del Castillo.
España.
Explanada de San Miguel.
Filodendros.
Forestal.
Guayaba.
Higueras de Clavelicos.
Higueras.
Las Flores (La Herradura).
Las Peñuelas.
Martínez Roda.
Morería.
Morería Alta.
Morería Baja.
Obispo.
Plaza de la Ermita.
Porches.
Sacramento.
San Crescencio.
San Joaquín.
San Miguel Alto.
San Pedro.
Santa Adela.
Torremolinos.
Trapiche.

CALLES DE CUARTA CATEGORIA

Los Marinos.

PLAYAS

PLAYAS DE CATEGORÍA PRIMERA.

Caletilla
Los Berengueles
Puerta del Mar

PLAYAS DE CATEGORIA SEGUNDA.

La Herradura
San Cristobal
Velilla

PLAYAS DE CATEGORIA TERCERA.

Resto playas del témino municipal.

Las calles y vías públicas no incluidas por error u omisión en la presente relación o aquellas otras que en lo sucesivo se abran, se clasificarán automáticamente en la categoría que por sus características o similitud corresponda.

CALLEJERO CASCO ANTIGUO A EFECTOS DEL ICO, TASA LICENCIA OBRAS Y LICENCIA APERTURA -AP 30-12-00-:

. ALMUÑECAR:
Aduana Vieja
Aire
Alta del Mar
Angel Gámez
Angustias Moderna
Angustias Vieja
Antigua
Arco de la Trinidad
Baja del Mar
Carmen Alta
Carmen Baja
Cerrajeros
Clavelicos
Clavelicos Altos
Cobertizo
Cruz
Cuesta de la Iglesia
Cuesta del Carmen
Cuesta del Castillo
Derrumbadero
Escamado
Explanada de San Miguel
Fuente Nueva
Fuente Vieja
Higuera de Clavelicos
María de Molina
Marqués de Montefuerte
Morería Alta
Morería Baja
Nueva
Nueva de la Trinidad
Nueva del Carmen
Nueva Morería
Orovia
Overlan
Parra
Pasaje Trinidad
Pescadería
Plaza de la Constitución
Plaza de la Palma
Plaza de la Rosa
Plaza del Teatro
Plaza de los Higuitos
Plaza Eras del Castillo (Calles Adyacentes, sin nombre)
Plaza Martín Recuerda
Plaza Noreta
Pósito
Puerta de Granada
Puerta de Velez
Real
San José
San Miguel
San Miguel Bajo
San Pedro
Santa Adela
Santa Isabel
Torremolinos
Trinidad
Velez

. LA HERRADURA:
Barrio Alto
Blanquita
Buena Vista
Canalejas
Cuesta Fray Leopoldo
Cuesta de las Maravillas
Cuesta de Peralta
Doña Blanca
Escalera Alta
España
Granada
Las Flores
Lunas
Maravillas Sur
Morenas
Obispo
Plaza San José
Sacramento
San Ramón
Soles


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facilidad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 60.1,a), de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Locales.

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA FIJADOS POR LA LEY

Artículo 2º.

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Subsección 2ª, de la Sección 3ª, del Capítulo Segundo, del Título II de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

TIPOS IMPOSITIVOS Y CUOTA

Artículo 3º.

Conforme al artículo 73 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Boletín Oficial del Estado del 30.12.88, el tipo impositivo se fija:

A.- En bienes de naturaleza urbana .................. 0,9 %.
. Plazos de Ingreso: 50% del 1 de marzo al 20 de mayo.
50% del 11 de julio al 30 de septiembre.
B.- En bienes de naturaleza rústica ................. 0,75%.
C. (Nuevo AP 30-12-00) Se establece una bonificación Anual de hasta el 90% de la cuota del impuesto a favor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicados en áreas del Municipio que conforme a la legislación y planeamiento urbanístico, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de caracter agrícola, y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del mismo, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección.
La concesión de esta bonificación se aprobará por la Comisión de Gobierno previo Dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda, a instancia de parte y estará sujeta a los siguientes requisitos:
. Acreditar el uso agrícola. A tal efecto, se emitirá Informe por la Oficina Municipal Agraria.
. Informe de la Oficina Municipal de Urbanismo sobre nivel de servicios municipales, infraestructuras o equipamientos existentes, y demanda de suelo en la zona consolidada donde esté situada la parcela objeto de bonificación.
. En ningún caso, la cuota resultante de aplicar la bonificación podrá ser inferior a la que correspondiera tributar por el Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica.

Artículo 4º.

La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible:

a) En los bienes de naturaleza urbana, el tipo de gravamen del tanto por ciento, totalizado en el apartado a) del artículo anterior.
b) En los bienes de naturaleza rústica, el tipo de gravamen del tanto por ciento totalizado en el apartado b) del mismo artículo anterior.

VIGENCIA

Artículo 5º.

La presente modificación entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.P. y regirá hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
DE TRACCIÓN MECÁNICA

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en ordena a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, previsto en el artículo 60.1, c), de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Locales.

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA FIJADOS POR LA LEY

Artículo 2º.

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios, la concreción del período impositivo de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Subsección 4ª, de la Sección 3ª, del Capítulo Segundo, del Título II de la citada Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 3º. (Acuerdo Pleno 25-10-2004)
La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en las Tarifas que siguen

POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO CUOTA Euro.

A) TURISMO:

De menos de 8 caballos fiscales ................... 20,96
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales ................ 58.43
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales ............... 125.81
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales ............... 147.57
De 20 caballos fiscales en adelante................ 171.04

B) AUTOBUSES:

De menos de 21 plazas ............................. 133.35
De 21 a 50 plazas ................................. 183.68
De más de 50 plazas ............................... 230.71

C) CAMIONES:

De menos de 1.000 Kg. de carga útil ............... 73.86
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil ................ 138.14
De más de 2.999 y hasta 9.999 kg. de carga útil ... 184.43
De más de 9.999 kg. de carga útil ................. 230.71

D) TRACTORES:

De menos de 16 caballos fiscales .................. 33.25
De 16 a 25 caballos fiscales ...................... 52.24
De más de 25 caballos fiscales ..................... 138.86

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN
MECÁNICA:

De menos de 1.000 y más de 750 kg. de carga útil .. 33.25
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil ................ 52.24
De más de 2.999 kg. de carga útil ................. 138.86
F) OTROS VEHÍCULOS:

Ciclomotores ...................................... 08.31
Motocicletas hasta 125 c.c. ....................... 08.31
Motocicletas de 125 a 250 c.c. .................... 14.25
Motocicletas de 250 a 500 c.c. .................... 28.22
Motocicletas de 500 hasta 1000 c.c. ............... 56.98
Motocicletas de más de 1000 c.c. .................. 113.98

Los vehículos Históricos con un mínimo de antiguedad de 25 años desde su fabricación o fecha de primera matriculación, gozarán de una bonificación del 100% de la cuota tributaria.
Para el disfrute de la misma, deberá ser solicitada dentro del plazo de ingreso en voluntaria, aportando documentación que acredite la antiguedad, y certificación de Recaudación de estar al corriente de pago en el IVTM.

Artículo 5º.

La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2.002 y regirá hasta su modificación o derogación expresa.

Artículo 6º.

Los recibos se pondrán al cobro a partir del 1 de marzo de cada ejercicio.


ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES
INSTALACIONES Y OBRAS


FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

Este Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre Construcciones y Obras previsto en el artículo 60.2 de esta Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales.

NATURALEZA DEL TRIBUTO

Artículo 2º.

El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto indirecto.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 3º.

El hecho imponible está constituido por la realización dentro de término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanísticas, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4º.

Son sujetos pasivos de este impuesto:

a) A título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras. En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
b) En concreto de sustitutos del contribuyente, quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 5º.

a. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales.
b. Empresas de nueva creacion, constituidas por mujeres, jovenes menores de 35 años, parados de larga duracion mayores de 45 años, minusvalidos; que mantengan un minimo de dos empleos durante la vida de la empresa: 25% de bonificacion sobre la cuota tributaria, durante los tres primeros años de actividad.
En caso de que deje de cumplir los requisitos, debera reintegrar el importe de la bonificacion.
(Acuerdo Pleno 13-10-99)

BASE IMPONIBLE

Artículo 6º.

La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

Artículo 7º.

1. La cuota de este impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen del 3,2 por ciento, con caracter general.
2. Entidades sin animo de lucro de caracter social, cuando la construccion, instalacion u obra este destinada a cumplir con el objeto de su actividad: 1,5 por ciento.
3. Viendas autoconstruidas y viviendas para jovenes menores de 30 años, con un presupuesto de ejecucion material inferior a 10 millones de pesetas: 1,6 por ciento.
Para acceder al tipo especial, se requerira que el beneficiario de la obra acredite unos ingresos brutos anuales de hasta 3 millones de pesetas, a traves de una copia autentica de la Declaracion de la Renta y Patrimonio, o Certificacion expedida por el Ministerio de Hacienda sobre ingresos brutos anuales o estar exentos o no sujeto a declaracion.
(Acuerdo Pleno 13-10-99)
4. Casco Antiguo - Anexo Callejero Ordenanza General de Gestión -: 1.6% (AP 30-12-00)
5.a) Obras de finalidad rústica: 1.6% (AP 20.12.2001)
(-Albercas, balsas, depósitos,aljibas para riego
- Mejora de Regadíos y Caminos Rurales Particulares
- Abancalamiento y Desmontes)
b) Balsas y Depósitos de agua destinada a regar fincas agrícolas que no superen las dos hectáreas de superficie y cuya capacidad de embalse no exceda del millón de litros: 0,5% (Acuerdo Pleno 2-01-2004).

DEVENGO

Artículo 8º.
El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 9º.

Concedida la preceptiva licencia, se practicará la liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Artículo 10º.

El Ayuntamiento comprobará el coste real de las construcciones, instalaciones u obras, efectivamente realizadas, a resultas de ello, podrá modificar la base imponible a que se refiere el artículo anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándoles, en su caso, la cantidad que corresponda.

VIGENCIA

Artículo 11º.

La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1.990, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR
DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

Este Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el artículo 60.2 de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Locales.

Artículo 2º.

El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto directo.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 3º.

1.- Este impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a través de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2.- No está sujeto a ese impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4º.

En este impuesto, la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 106, establece exenciones:

1.- Cuando los incrementos de valor se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago a sus haberes comunes.
b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges a favor de los hijos, como consecuencia de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

2.- Cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y demás Entidades Locales, a las que pertenezca el Municipio, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas, o en las que se integre dicho Municipio y sus Organismos de carácter administrativo.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de Agosto.
e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
g) La Cruz Roja Española.

3.- Cuando se modifiquen, fijen o